SUSCRIPCION Y PRECIO |
|
Código Procesal Civil
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-
Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a
un debido proceso.
Principios de Dirección e Impulso del proceso.-
Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del
Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo
responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados
del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
Fines del proceso e integración de la norma procesal.-
Artículo III.- El Juez deberá atender a que la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar
una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los
derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en
justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este
Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a
la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias
del caso.
Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-
Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa
de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren
invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende
intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general,
todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier
conducta ilícita o dilatoria.
Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-
Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se
realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan
las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número
de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales,
sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos
establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección,
tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Principio de Socialización del Proceso.-
Artículo VI.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las
personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social,
política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
Juez y Derecho.-
Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-
Artículo VIII.- El acceso al servicio de
justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas en los
casos que establece este Código.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial."
Principios de Vinculación y de Formalidad.-
Artículo IX.- Las normas procesales contenidas en este Código son de
carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.
Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto
procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
Principio de Doble instancia.-
Artículo X.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal
distinta.
TITULO I
JURISDICCION Y ACCION
Organos y alcances de la potestad jurisdiccional civil.-
Artículo 1.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil,
la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es
indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
Ejercicio y alcances. -
Artículo 2.- Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional
pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una
incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado
en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
Regulación de los derechos de acción y contradicción.-
Artículo 3.- Los derechos de acción y contradicción en materia
procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin
perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.-
Artículo 4.- Concluido un proceso por resolución que desestima la
demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue
irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y
perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso
de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
TITULO II
COMPETENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Competencia civil.-
Artículo 5.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el
conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos
jurisdiccionales.
Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-
Artículo 6.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos
casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales
respectivos.
Indelegabilidad de la competencia.-
Artículo 7.- Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia
que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de
actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Determinación de la competencia.-
Artículo 8.- La competencia se determina por la situación de hecho
existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá
ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente,
salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Competencia por materia.-
Artículo 9.- La competencia por razón de la materia se determina por
la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Competencia por cuantía.-
Artículo 10.- La competencia por razón de la cuantía se determina de
acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al
demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la
indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que
corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al
Juez competente.
Cálculo de la cuantía.-
Artículo 11.- Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto
principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios,
y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero
no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la
suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o
alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de
lo demandado.
Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-
Artículo 12.- En las pretensiones relativas a derechos reales sobre
inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la
fecha de interposicion de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y
su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se
aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.-
Artículo 13.- Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la
cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante
pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades
de Referencia Procesal.
Demanda a persona natural.-
Artículo 14.- Cuando se demanda a una persona natural, es competente
el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera
de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el
Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección
de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar
del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera
determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
Acumulación subjetiva pasiva.-
Artículo 15.- Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez
del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
Acumulación subjetiva de pretensiones.-
Artículo 16.- Cuando por razón de conexión se demanden varias
pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de
cualquiera de ellos.
Demanda a persona jurídica.-
Artículo 17.- Si se demanda a una persona jurídica, es competente el
Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en
contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes
debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del
demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera
de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde
sería ejecutable la pretensión reclamada.
Persona jurídica irregular.-
Artículo 18.- Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones,
comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución,
inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en
donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su
representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en
nombre de la persona jurídica.
Materia sucesoria.-
Artículo 19.- En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en
donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es
improrrogable.
Expropiación.-
Artículo 20.- Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez
del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del
lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 24, inciso 1.
Incapacidad.-
Artículo 21.- En materia de patria potestad, tutela y curatela, se
trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se
encuentra el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al
600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos
o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida
en el Artículo 47 del Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código
Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.
Quiebra y concurso de acreedores.-
Artículo 22.- El Juez del lugar donde el
comerciante tiene su establecimiento principal es competente para conocer la
quiebra y el concurso de acreedores que se solicite.
Si el deudor no es comerciante, es competente el Juez del
lugar del domicilio del demandado.
Lo expuesto en los párrafos precedentes no obsta la declaración de quiebra por el Juez de la ejecución en el caso contemplado en el artículo 703. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del
Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.
Proceso no contencioso.-
Artículo 23.- En el proceso no contencioso es competente el Juez del
lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve,
salvo disposición legal o pacto en contrario.
Competencia facultativa.-
Artículo 24.- Además del Juez del domicilio del demandado, también es
competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de
pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de
retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o
delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la
demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será
competente el Juez de cualquiera de ellos;
2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del
matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio
y patria potestad;
3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;
4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;
5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones
indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;
6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador
de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de
negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y
7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o
ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de
desaprobación de cuentas o informes de gestión.
Prórroga convencional de la competencia territorial.-
Artículo 25.- Las partes pueden convenir por escrito someterse a la
competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley
la declare improrrogable.
Prórroga tácita de la competencia territorial.-
Artículo 26.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el
demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por
comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin
cuestionar la competencia.
Competencia del Estado.-
Artículo 27.- Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la
oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o
ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se
reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica
de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano
constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso
de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.
Determinación de la competencia funcional.-
Artículo 28.- La competencia funcional queda sujeta a las
disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de
este Código.
Casos de prevención.-
Artículo 29.- Previene el Juez que emplaza en primer lugar al
demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes
procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.
Efectos de la prevención.-
Artículo 30.- La prevención convierte en exclusiva la competencia del
Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los
Jueces que podrían conocer el mismo asunto.
Prevención de la competencia funcional.-
Artículo 31.- En primera instancia la prevención sólo es procedente
por razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el
proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera
notificación.
Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.-
Artículo 32.- Es competente para conocer la pretensión de garantía,
así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada
anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas
individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para
la competencia del Juez o de su competencia territorial.
Medida cautelar y prueba anticipada.-
Artículo 33.- Es competente para dictar medida cautelar antes de la
iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez
competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
Procesos de ejecución.-
Artículo 34.- Los procesos de ejecución se someten a las reglas
generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.
Capítulo II
Cuestionamiento de la Competencia
Incompetencia.-
Artículo 35.- La incompetencia por razón de
la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se
declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que
pueda ser invocada como excepción.
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
No es procedente la excepción para cuestionar la
competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de
parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo
se cuestiona mediante excepción. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 35.- Incompetencia
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado,
turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio,
en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada
como excepción." (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544,
publicada el 16
Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los
procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Declaración de incompetencia.-
Artículo 36.- Si en los casos indicados en
el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se
observarán las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remitirá
el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad.
Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a
distintos Distritos Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la
Corte Suprema;
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la
Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y
3. Tratándose del territorio, se remitirá el proceso a la
Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según
corresponda. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 36.- Efectos de la incompetencia
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo
la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo
dispuesto en el inciso 6) del artículo 451." (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N°
28544, publicada el
16 Junio 2005,
las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se
inicien a partir de su vigencia.
La incompetencia por razón del territorio.-
Artículo 37.- La incompetencia por razón del
territorio sólo puede ser invocada por el demandado como excepción o como
inhibitoria, cuando no se haya producido la prórroga de la competencia. Elegida
una vía no podrá utilizarse la otra. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo
se cuestiona mediante excepción."
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N°
28544, publicada el
16 Junio 2005,
las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se
inicien a partir de su vigencia.
Interposición de la inhibitoria.-
Artículo 38.- La inhibitoria se interpone
por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco días de
emplazado, más la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo
los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazará de plano la inhibitoria interpuesta
extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38.- Contienda de competencia
La incompetencia territorial relativa puede ser invocada,
excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se
interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los
cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazará de plano la contienda propuesta
extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando
la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial,
la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa
prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará
al Ministerio Público, de ser el caso.
Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la
demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la
remisión del expediente.
Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de
contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra
actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará
aviso inmediato por fax u otro medio idóneo." (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544,
publicada el 16
Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los
procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Trámite de la inhibitoria.-
Artículo 39.- Interpuesta la inhibitoria, si
el Juez se considera competente oficiará al Juez que conoce el proceso,
solicitándole que se inhiba y le remita el expediente. Con el oficio, le envía
copia certificada del escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolución
que expida y de cualquier otra actuación producida.
Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso inmediato
al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro medio. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 39.- Reconocimiento de incompetencia
Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda
considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente
para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable."
(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N°
28544, publicada el
16 Junio 2005,
las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se
inicien a partir de su vigencia.
Comunicación de la inhibición al demandante.-
Artículo 40.- Recibido el oficio, el Juez
comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la
suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer
medios probatorios dentro de tercer día de notificado.
Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez
solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.
Si el Juez se considera competente, remitirá todo lo
actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia,
comunicando al Juez solicitante. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 40.- Conflicto de competencia
Si el Juez de la demanda se considera competente
suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al
superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda."
(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544,
publicada el 16
Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los
procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Resolución del conflicto de competencia ante el superior.-
Artículo 41.- El superior dirimirá sin
trámite alguno el conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido. Es
improcedente el pedido de informe oral.
Al dirimir el conflicto, ordenará la remisión del
expediente al Juez que considere competente, con oficio al otro Juez.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 41.- Resolución de la
contienda ante el superior
La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo
distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.
El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de
recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto
que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado
competente, con conocimiento del otro Juez."
(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544,
publicada el 16
Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los
procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Suspensión del proceso.-
Artículo 42.- El proceso se suspende durante
la tramitación de la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces
pueden dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar
perjuicio irreparable para las partes o terceros.
Recibido el expediente por el Juez declarado competente, el
proceso continuará su trámite volviendo a computarse los plazos para contestar
la demanda, o para ejecutar los medios de defensa correspondientes, según la
clase de proceso de que se trate. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 42.- Conservación de la eficacia cautelar
La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda,
antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque
se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas
cautelares." (*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544,
publicada el 16
Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los
procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Competencia para dirimir los conflictos positivos.-
Artículo 43.- El conflicto de competencia
entre Jueces Civiles del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la
Corte Superior correspondiente.
En los demás casos, los dirime la Sala Civil de la Corte
Suprema. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 43.- Continuación del proceso principal
Recibido el expediente, el Juez competente continuará el
trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda."(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N°
28544, publicada el
16 Junio 2005,
las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se
inicien a partir de su vigencia.
Inadmisibilidad.-
Artículo 44.- Es inadmisible el conflicto de
competencia positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel
jerárquico. Será el órgano superior quien fije, en todo caso, su propia
competencia, ya sea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 44.- Convalidación de la
medida cautelar
A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera
decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de
primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar
preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la
medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso."
(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N°
28544, publicada el
16 Junio 2005,
las normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se
inicien a partir de su vigencia.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29639, Única Disp. Comp. Trans.
(Ley que regula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso,
aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales
hidrobiológicos)
Costas y costos.-
Artículo 45.- Si el conflicto se dirime en
favor del Juez requiriente, las costas y costos debe pagarlas el demandante.
Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y
costos son pagados por el demandado que promovió la inhibitoria.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 45.- Costas y costos
Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la
contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor
del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda."
(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544,
publicada el 16
Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los
procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Multas.-
Artículo 46.- La parte que con malicia,
artificio o engaño promueva una inhibitoria, será condenada por el órgano
jurisdiccional dirimente a una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades
de Referencia Procesal. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46.- Multas
La parte que, con mala fe, promueve una contienda será
condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco
ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.”
(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544,
publicada el 16
Junio 2005, las normas contenidas en la citada Ley rigen para los
procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.
Capítulo III
Competencia internacional
Competencia del Juez peruano.-
Artículo 47.- Es competente el Juez peruano para conocer los procesos
en los casos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.
TITULO I
ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I
Juzgados y Cortes
Finalidad.-
Artículo 48.- Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de
Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la
finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la
ley.
Organos judiciales en el área civil.-
Artículo 49.- La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de
Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
Capítulo II
Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso
Deberes.-
Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las
facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas
previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra
causa justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los
casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los
principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o
fraude;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad,
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que
fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede
ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si
lo considera indispensable.
Facultades genéricas.-
Artículo 51.- Los Jueces están facultados para:
1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre
que sea factible su adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a
fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir
con sus Abogados;
4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier
litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta,
éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del
vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio
de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el
agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de
la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y
7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Facultades disciplinarias del Juez.-
Artículo 52.- A fin de conservar una conducta procesal
correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces
deben:
1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en
términos ofensivos o vejatorios;
2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata
de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran
sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y
3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas
establezcan.
Facultades coercitivas del Juez.-
Artículo 53.- En atención al fin promovido y buscado en el Artículo
52, el Juez puede:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien
corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites
que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que
la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su
mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del
servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la
aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este
Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
Capítulo III
Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio
judicial
Auxiliares de la jurisdicción civil.-
Artículo 54.- Son auxiliares de la jurisdicción civil: los
Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales
Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.
Organos de auxilio judicial.-
Artículo 55.- Son órganos de auxilio judicial: el perito, el
depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la
policía y los otros órganos que determine la ley.
Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-
Artículo 56.- Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la
jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones
pertinentes.
TITULO II
COMPARECENCIA AL PROCESO
Capítulo I
Disposiciones generales
Capacidad para ser parte material en un proceso.-
Artículo 57.- Toda persona natural o jurídica, los órganos
constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras
formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
Capacidad para comparecer en un proceso.-
Artículo 58.- Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o
para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que
pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a
quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de
representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las
que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin
perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
El Estado como parte.-
Artículo 59.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas
públicas y privadas con participación económica determinante de aquél
intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación
procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios
que los expresamente señalados en este Código.
Sustitución procesal.-
Artículo 60.- En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219
del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un
proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su
resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la
materia discutida.
Curadoría procesal.-
Artículo 61.- El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez
a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser
indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo
dispuesto por el Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por
incapacidad de la parte o de su representante legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz,
según lo dispuesto por el Artículo 66; o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda,
según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante
legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Supletoriedad de la representación y mandato civil.-
Artículo 62.- En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán
supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el
Código Civil.
Capitulo II
Representación procesal
Necesidad de la representación procesal.-
Artículo 63.- Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio
de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes
pertinentes.
Representación procesal de la persona jurídica.-
Artículo 64.- Las personas jurídicas están representadas en el
proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo
estatuto.
Representación procesal del patrimonio autónomo.-
Artículo 65.- Existe patrimonio autónomo
cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común, respecto de un
bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son
representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son
demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman,
siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del
patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho
discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá
una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4. (*)
(*) Artículo modificado por la Décima Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96, la misma que
posteriormente fue derogada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26827, publicada el
29-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio
autónomo.- Un patrimonio es autónomo cuando una o más personas
ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin
específico señalado por el acto constitutivo o la ley.
Cuando la titularidad o el dominio fiduciario del
patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su
representación.
Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea ejercida
por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de ellas si
son demandantes. Si son demandados, la representación recae sobre la totalidad
de sus titulares siendo de aplicación, en su caso, el artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del
patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho
discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá
una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de
referencia procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4."
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26827, publicada el
29-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.-
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés
común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por
cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la
representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de
aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se
estará a lo dispuesto en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4."
Falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.-
Artículo 66.- En caso de falta, ausencia o impedimento del
representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:
1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera
ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al
Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo
considera idóneo.
2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante
o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el
propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo.
3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a
su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto
por el relativamente incapaz, si fuere idóneo.
4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez
advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su
representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo.
Representación de personas jurídicas extranjeras.-
Artículo 67.- Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales,
agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a
las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas
jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en
contrario.
Capítulo III
Apoderado judicial
Designación de apoderado judicial.-
Artículo 68.- Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso
y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más
apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la
responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para
los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Apoderados de las entidades de derecho público.-
Artículo 69.- El Estado y las demás entidades de derecho público,
incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados
judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo
estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido,
distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.
Capacidad del apoderado.-
Artículo 70.- La persona designada como apoderado, debe tener
capacidad para comparecer por sí en un proceso.
Aceptación del poder.-
Artículo 71.- El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo
dispuesto en el Artículo 73.
Formalidad para el otorgamiento de poder.-
Artículo 72.- El poder para litigar se puede otorgar sólo por
escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal
diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los
Registros Públicos.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de
Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. e)
Poder otorgado en el extranjero.-
Artículo 73.- El poder otorgado en el extranjero, debidamente
traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el
escrito en que se apersona como tal.
Facultades generales.-
Artículo 74.- La representación judicial confiere al representante
las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo
aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se
entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la
sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su
intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo
aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
Facultades especiales.-
Artículo 75.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales
para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para
demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del
proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir,
someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o
delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de
literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas
explícitamente.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de
Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. e)
Apoderado común.-
Artículo 76.- Cuando diversas personas constituyan una sola parte,
actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación
común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la
personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar
siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto
mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
Sustitución y delegación del poder.-
Artículo 77.- El apoderado puede sustituir sus facultades o
delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de
reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la
representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte
representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada
para el otorgamiento del poder.
Cese de la representación judicial.-
Artículo 78.- La representación judicial termina por las mismas
razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la
ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del
poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
Efectos del cese de la representación.-
Artículo 79.- En todo caso de finalización de representación que
tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo,
cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la
parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con
independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al
anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del
apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de
notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados,
bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del
representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante
legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un
plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador
procesal.
Capítulo IV
Representacion judicial por Abogado, Procuración oficiosa y Representacion de los intereses difusos
Representación judicial por Abogado.-
Artículo 80.- En el primer escrito que presenten al proceso, el
interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo
autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo
74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72,
pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración
de estar instruído de la representación o delegación que otorga y de sus
alcances.
Procuración oficiosa.-
Artículo 81.- Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se
tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por
sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza,
se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra
causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder
suficiente.
2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía
suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el
procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se
podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las
costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya
sido manifiestamente injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el
interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente
la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional.
La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del
procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
Patrocinio de intereses difusos.-
Artículo 82.- Interés difuso es aquel cuya
titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de
bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio
ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio
Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o
el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén
legitimados para ello.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada
en el diario oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito
judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas
sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta
a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda,
será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27752, publicada el
08-06-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un
conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor
patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o
del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las
Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se
produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o
instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este
último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica,
tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas
en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del
medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los
Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos
en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en los
Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada
en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del
correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses
difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea
pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será
elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare
fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado
del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá
ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran
intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño
ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.”
CONCORDANCIA: Ley
N° 29571, Art. 130 (Código de protección y defensa del consumidor)
Capítulo V
Acumulación
Pluralidad de pretensiones y personas.-
Artículo 83.- En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más
de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una
acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas,
según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso,
respectivamente.
Conexidad.-
Artículo 84.- Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes
entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
Requisitos de la acumulación objetiva.-
Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o
alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente
establecidos en este Código. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29821, publicada el
28 diciembre 2011,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este
Código y por ley.”
Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.-
Artículo 86.- Esta acumulación es procedente siempre que las
pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista
conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
Acumulación objetiva originaria.-
Artículo 87.- La acumulación objetiva originaria puede ser
subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda
sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es
alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y
es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la
principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el
demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta
el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente
prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o
accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de
que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el
demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando
habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan
también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el
demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta
antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente
prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Acumulación objetiva sucesiva.-
Artículo 88.- Se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene; y
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en
uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales
opuestos.
Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.-
Artículo 89.- La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se
presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida
contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los
siguientes casos:
1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras
pretensiones; o
2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos,
se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de
trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en
el trámite, reservándose el derecho de expedir una sóla sentencia.
Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.-
Artículo 90.- La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes
que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia
hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los
Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la
hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer
emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la
contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios
probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto
suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan
ante un mismo Juzgado.
Desacumulación.-
Artículo 91.- Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el
Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano,
puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante
sus Jueces originales.
Capítulo VI
Litisconsorcio
Litisconsorcio activo y pasivo.-
Artículo 92.- Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en
forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma
pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse
respecto de una pudiera afectar a la otra.
Litisconsorcio necesario.-
Artículo 93.- Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de
manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si
todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o
pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
Litisconsorcio facultativo.-
Artículo 94.- Los litisconsortes facultativos serán considerados como
litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni
perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-
Artículo 95.- En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede
integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la
contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a
afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al
demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la
demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca
correctamente la relación procesal.
Audiencia complementaria.-
Artículo 96.- Si al momento de la integración ya se ha realizado la
audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios,
el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que
debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.
Capítulo VII
Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal
Intervención coadyuvante.-
Artículo 97.- Quien tenga con una de las partes una relación jurídica
sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que
resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser
afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda
instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición
a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.
Intervención litisconsorcial.-
Artículo 98.- Quien se considere titular de una relación jurídica
sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una
sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido
demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con
las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda
instancia.
Intervención excluyente principal.-
Artículo 99.- Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado
titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra
demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en
primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba,
ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose
similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición
de la sentencia.
Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-
Artículo 100.- Puede intervenir en un proceso quien pretende se le
reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna
medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera
un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho
preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo
dispuesto en el SubCapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCION QUINTA de este
Código.
Requisitos y trámite común de las intervenciones.-
Artículo 101.- Los terceros deben invocar interés legítimo. La
solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera
aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de
intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero
legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los
intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al
momento de su intervención.
Denuncia civil.-
Artículo 102.- El demandado que considere que otra persona, además de
él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho
discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le
notifique del inicio del proceso.
Trámite y efectos de la denuncia.-
Artículo 103.- Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará
al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la
demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el
proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se
emplaza al denunciado.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del
denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial
entre el denunciante y el denunciado.
Aseguramiento de pretensión futura.-
Artículo 104.- La parte que considere tener derecho para exigir de un
tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el
resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera
pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero
con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que
tuviera contra él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el Artículo
103.
Llamamiento posesorio.-
Artículo 105.- Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado
como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando
el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo
proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio
cause al demandante, además de la multa prevista en el Artículo 65. Para el
emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el
Artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al
demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con
la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el
proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto
de éste y del poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor
de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
LLamamiento en caso de fraude o colusión.-
Artículo 106.- Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma
fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de
las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus
derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no
mayor a treinta días.
Extromisión.-
Artículo 107.- Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por
resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero
legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha
desaparecido o haber comprobado su inexistencia.
Sucesión procesal.-
Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de
otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho
discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su
sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el
derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el
proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el
proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto
que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los
sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes
perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos
treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador
procesal, nombrado a pedido de parte.
Capítulo VIII
Deberes y responsabilidades de las partes, de sus
Abogados y de sus apoderados en el proceso
Deberes de las partes, Abogados y apoderados.-
Artículo 109.- Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus
intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de
justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las
actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales,
bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de
tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.-
Artículo 110.- Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los
terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones
procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de
tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan,
impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia
Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la
responsabilidad será solidaria.
Responsabilidad de los Abogados.-
Artículo 111.- Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el
Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe,
remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte
Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para
las sanciones a que pudiera haber lugar.
Temeridad o mala fe.-
Artículo 112.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en
los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda,
contestación o medio impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo
normal del proceso;
"7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la
audiencia generando dilación".(*)
(*) Inciso 7) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26635, publicada el
23-06-96.
TITULO III
MINISTERIO PUBLICO
Atribuciones.-
Artículo 113.- El Ministerio Público ejerce las siguientes
atribuciones:
1. Como parte;
2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y,
3. Como dictaminador.
Dictamen.-
Artículo 114.- Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será
fundamentado.
Plazos.-
Artículo 115.- Los representantes del Ministerio Público cumplirán
los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.
Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el
que corresponde al Juez.
Oportunidad.-
Artículo 116.- El dictamen del Ministerio Público, en los casos en
que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que
se expida sentencia.
Causales de excusación y abstención.-
Artículo 117.- Los representantes del Ministerio Público deben
excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan
a los Jueces. No pueden ser recusados.
Responsabilidad.-
Artículo 118.- El representante del Ministerio Público es responsable
civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o
fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad
civil de los Jueces.
TITULO I
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Actos procesales del Juez
Forma de los actos procesales.-
Artículo 119.- En las resoluciones y actuaciones judiciales no se
emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las
referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden
escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se
anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará
constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
Resoluciones.-
Artículo 120.- Los actos procesales a través de los cuales se impulsa
o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos,
autos y sentencias.
Decretos, autos y sentencias.-
Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del
proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la
demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las
formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los
medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas
cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su
pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en
definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la
cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente
sobre la validez de la relación procesal.
Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del
cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la
que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; (*)
(*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
"3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los
fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con
la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo
actuado;"
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u
ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (*)
(*) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
"4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena,
respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición
por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su
criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma
correspondiente;"
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la
exoneración de su pago; y,
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula,
salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6.,
y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva,
considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos
llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si
es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será
necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría
relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y
serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez
dentro de las audiencias.
Cosa Juzgada.-
Artículo 123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada
cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o
dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus
derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen
de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las
partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Plazos máximos para expedir resoluciones.-
Artículo 124.- En primera instancia, los decretos se expiden a los
dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco
días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito
para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se
expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados
desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser
resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre
el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado
disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las
responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Numeración.-
Artículo 125.- Las resoluciones judiciales serán numeradas
correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.
Indelegabilidad.-
Artículo 126.- El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial,
durante el horario que establece la ley.
Actuaciones.-
Artículo 127.- El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las
partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
Admisibilidad y Procedencia.-
Artículo 128.- El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal
cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara
su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Capítulo II
Actos procesales de las partes
Objetivo de los actos procesales.-
Artículo 129.- Los actos procesales de las partes tienen por objeto
la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.
Forma del escrito.-
Artículo 130.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las
siguientes regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el
margen izquierdo y dos en el derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del
escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las
partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y,
de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo
que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener
pedidos independientes del principal.
Firma.-
Artículo 131.- Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por
la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero
legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por
el Auxiliar jurisdiccional respectivo.
Autorizado por Abogado.-
Artículo 132.- El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado
con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le
concederá trámite.
Copia de escrito y anexo.-
Artículo 133.- Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba
recaer alguna de las resoluciones citadas en el Artículo 157, quien los presente
debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.
El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y
legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su
sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no
presentado el escrito.
Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el
día, por resolución inimpugnable.
Entrega de copias.-
Artículo 134.- En el acto de notificarse la resolución respectiva, se
hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera
parte del Artículo 133.
Constancia de recepción.-
Artículo 135.- La parte o tercero legitimado puede exigir que el
auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con
indicación del día y la hora de su presentación.
TITULO II
FORMACION DEL EXPEDIENTE
Expedientes.-
Artículo 136.- Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la
formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la
numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que
contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que
intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás
responsabilidades que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por
resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Custodia del expediente.-
Artículo 137.- El expediente se conserva regularmente en la oficina
del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del
Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos
previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo
respectivo.
Examen de los autos.-
Artículo 138.- Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden
examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo
tomar nota de su contenido.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº
025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2;
Art. Noveno
Expedición de copias.-
Artículo 139.- Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias
simples de las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los
intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de
parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la
expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el
estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma
resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.
Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas
de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la
naturaleza personalísima de la materia controvertida.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº
025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2;
Art. Noveno
Recomposición de expedientes.-
Artículo 140.- En caso de pérdida o extravío de un expediente, el
Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de
Control de la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su
recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a
entregar, dentro de tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren
en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su
poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual
declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
CONCORDANCIAS: R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban
procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se
tramiten ante la SUNAT)
TITULO III
TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
Días y horas hábiles.-
Artículo 141.- Las actuaciones judiciales se practican puntualmente
en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.
Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana,
salvo los feriados.
Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son
horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas,
salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Habilitación.-
Artículo 142.- De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar
días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial
dentro del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones
urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
Habilitación implícita.-
Artículo 143.- La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles,
podrá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que
previamente se decrete la habilitación.
Actuación diferida.-
Artículo 144.- Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del
previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente día hábil o
cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.
Falta grave.-
Artículo 145.- Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación,
no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del
plazo legal respectivo.
Perentoriedad del plazo.-
Artículo 146.- Los plazos previstos en este Código son perentorios.
No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos
procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal,
lo fija el Juez.
Cómputo.-
Artículo 147.- El plazo se cuenta desde el día siguiente de
notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última
notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben
transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este
Código.
TITULO IV
OFICIOS Y EXHORTOS
Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.-
Artículo 148.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen
mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.
Trámite y certificación del envío del oficio.-
Artículo 149.- El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro
medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y
certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará
el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con
certificación de su fecha de entrega.
Oficios al exterior.-
Artículo 150.- Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos
extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior,
por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las
disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Exhortos.-
Artículo 151.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera
de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su
cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene
atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las
mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Contenido del exhorto.-
Artículo 152.- El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la
resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el
oficio respectivo.
Trámite del exhorto.-
Artículo 153.- Los exhortos se tramitan y devuelven a través del
facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada
Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez
exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por
correo oficial.
Intervención de las partes.-
Artículo 154.- Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las
actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio
correspondiente.
TITULO V
NOTIFICACIONES
Objeto de la notificación.-
Artículo 155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en
conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El
Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al
proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación
hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente
exceptuados .
Notificación por nota.-
Artículo 156.- En todas las instancias, las
resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157,
quedan notificadas en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado
los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera
inhábil.
En los días de notificación se publicará de manera clara y
visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación
firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un
listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha.
Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien
dispondrá su archivamiento.
El acto de la notificación por nota puede ser realizado por
la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste haya designado por
escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la
resolución respectiva a la vista del expediente.
No se considera cumplida la notificación si el expediente
no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente deje constancia del
hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre,
firma e identificación del expediente. (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524, publicada el
06-10-2001.
Notificación por cédula.-
"Artículo 157.- Sólo serán notificadas por
cédula las siguientes resoluciones:
1. La que contiene el traslado de la demanda, de la
reconvención y de sus contestaciones, si las hubieran;
2. La que contiene la admisión de un tercero con
interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
3. La que declara fundada una excepción o una defensa
previa;
4. La que declara saneado el proceso;
5. La que contiene un juzgamiento anticipado del
proceso;
6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en
este Código;
7. La que contiene una declaración de
suspensión o de conclusión del proceso;
8. La que contiene una sentencia o alguna forma
especial de conclusión del proceso;
9. La que contiene una medida cautelar;
10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la
Corte Suprema; y
11. Otras resoluciones que el Juez disponga
motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley
N° 26808, publicada el 15-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 157.- Notificación por Cédula.-
Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que declara inadmisible o improcedente la
demanda;
2. La que contiene el traslado de la demanda, de la
reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera;
3. La que contiene la admisión de un tercero con
interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;
4. La que declara fundada una excepción o una defensa
previa;
5. La que contiene un juzgamiento anticipado del
proceso;
6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en
este Código;
7. La que contiene una declaración de suspensión o de
conclusión del proceso;
8. La que contiene una sentencia o alguna forma
especial de conclusión de un proceso;
9. La que contiene una medida cautelar;
10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la
Corte Suprema; y,
11. Otras resoluciones que el Juez disponga
motivadamente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Notificación por Cédula
Artículo 157.- La notificación de todas las resoluciones
judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por
cédula.”
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 214-2008-CE-PJ (Instauran el
Servicio de Notificaciones Electrónicas en el Poder Judicial)
Contenido y entrega de la cédula.-
Artículo 158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear
abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda
y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el
expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá
expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su
identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado
de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el
procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma
e identificación del receptor.
Diligenciamiento de la cédula.-
Artículo 159.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones
dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser
diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento
correspondiente.
Entrega de la cédula al interesado.-
Artículo 160.- Si la notificación se hace por cédula, el funcionario
o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula,
haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al
expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el
notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo
cual se dejará constancia.
Entrega de la cédula a personas distintas.-
Artículo 161.- Si el notificador no encontrara a la persona a quien
va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que
espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le
hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se
encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio,
procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla,
la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la
dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere
el Artículo 459.
Notificación por exhorto.-
Artículo 162.- La notificación a quien domicilia fuera de la
competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado
al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose
usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de
los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante
diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio.-
Artículo 163.- En los casos del Artículo
157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para
absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de
parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.
Los gastos para la realización de esta notificación, quedan
incluidos en la condena en costas. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda
o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las
otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por
telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los
mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará
para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas".
Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio.-
Artículo 164.- El documento para la
notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno
de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por
el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La
fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al
destinatario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la
adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.”
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419,
publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.-
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro
medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será
entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario
respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la
notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al
destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la
forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar
entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico
que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.”
Notificación por edictos.-
Artículo 165.- La notificación por edictos procederá cuando se trate
de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte
debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas
a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando
la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte
al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y
a la cuantía del proceso.
Notificación especial por edictos.-
Artículo 166.- Si debe notificarse a más de diez personas que tienen
un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por
edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un
número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de
diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Publicación de los edictos.-
Artículo 167.- La publicación de los edictos se hace en el diario
oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso.
Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último
ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la
localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la
tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia
de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares
que aseguren una mayor difusión.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2000-PCM
Forma de los edictos.-
Artículo 168.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas
prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código
establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última
publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un
texto uniforme para la redacción de edictos.
Notificación por radiodifusión.-
Artículo 169.- En todos los casos en que este Código autoriza la
publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que
además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el
Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será
correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta
notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida
por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días
y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última
transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en
costas.
Nulidad infundada.-
Artículo 170.- Al quedar firme la resolución que declara infundada la
nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.
TITULO VI
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en
la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la
realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de
otro modo, ha cumplido su propósito.
Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-
Artículo 172.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se
convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado
conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de
algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no
formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de
la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la
notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de
oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido
pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir
la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la
integra.
El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los
supuestos del párrafo anterior.
Alcances de la nulidad.-
Artículo 173.- La declaración de nulidad de un acto procesal no
alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que
resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los
cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
Interés para pedir la nulidad.-
Artículo 174.- Quien formula nulidad tiene que acreditar estar
perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que
no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado.
Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.
Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.-
Artículo 175.- El pedido de nulidad será declarado inadmisible o
improcedente, según corresponda, cuando:
1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código;
3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
Oportunidad, trámite y de oficio.-
Artículo 176.- El pedido de nulidad se formula en la primera
oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia.
Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente
en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez
resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá
oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de
absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en
la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala
resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante
resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Contenido de la resolución que declara la nulidad.-
Artículo 177.- La resolución que declara la nulidad ordena la
renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para
tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del
agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de
los daños causados por la nulidad.
Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.-
Artículo 178.- Hasta dentro de seis meses de
ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere
ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de
una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin
al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo,
fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o
por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al
proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a
los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares
inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al
estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena
fe y a título oneroso. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 27101,
publicada el 05-05-99, cuyo texto es el siguiente:.
"Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.-
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a
través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del
acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando
que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando
el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el
Juez o por éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al
proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a
los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares
inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al
estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena
fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las
costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia
procesal".
TITULO VII
AUXILIO JUDICIAL
Titular del Auxilio.-
Artículo 179.- Se concederá Auxilio Judicial
a quien para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro o su
subsistencia y la de quienes de él dependan.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 179.- Titular del Auxilio.- Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan."
Requisitos del Auxilio.-
Artículo 180.- El Auxilio puede solicitarse
antes del proceso o durante su transcurso, al Juez que deba conocerlo o lo
conozca.
El solicitante prestará caución juratoria de que se
encuentra en el supuesto de hecho del Artículo anterior. Si fuese demandante,
puede pedir el Auxilio y presentar la demanda al mismo tiempo en escrito
separado. Si fuese emplazado, puede simultáneamente pedir Auxilio y contestar la
demanda. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.- El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Organo de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179 de este Código, es automática."
Procedimiento.-
Artículo 181.- El escrito de Auxilio
contendrá las pruebas de su pedido, confiriéndose traslado por tres días. Con su
contestación o sin ella, el Juez resolverá. La resolución que concede el Auxilio
es inimpugnable.
La solicitud se tramita en cuaderno separado. Si el pedido
es del demandante y lo hace junto con la demanda, se tramita conjuntamente. El
pedido de Auxilio durante la tramitación del proceso no suspende el principal.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 181.- Procedimiento.- Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal."
CONCORDANCIA: R.ADM N° 182-2004-CE-PJ (Aprueba
"Directiva que establece Procedimientos para la Concesión del Beneficio de
Auxilio Judicial" y
"Formato de Solicitud de Auxilio Judicial)
Efectos del Auxilio.-
Artículo 182.- El auxiliado está exonerado
de todos los gastos del proceso. Sin embargo, puede el Juez conceder el Auxilio
en forma parcial, precisando su alcance.
El pedido de Auxilio antes de la demanda suspende la
prescripción, salvo que no se conceda o que, concediéndose, transcurran treinta
días de notificado el Auxilio sin que se interponga la demanda.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 182.- Efectos del Auxilio.- El auxiliado está exonerado de
todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende
la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de
notificado sin que se interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la
dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito
Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las
solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar
la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra
el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187".
Apoderado del auxiliado.-
Artículo 183.- En la resolución que concede
el Auxilio, el Juez designa al Abogado que actuará como apoderado del auxiliado,
salvo que este lo haya elegido y propuesto.El cargo del apoderado del auxiliado
es irrenunciable sin justa causa.
El Juez nombrará al apoderado eligiéndolo de una lista que
el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la
misma, elaborada teniendo en consideración los Abogados más distinguidos. Ningún
Abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al
año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son
cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera el auxiliado. Si éste fuera
el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso,
sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará
sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 183.- Apoderado del auxiliado.- Habiendo tomado
conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución,
podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará
como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el
Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma.
Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio
Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos
íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor,
los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia."
Abstención del apoderado por impedimento o recusación.-
Artículo 184.- El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso
en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El
impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de
notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez
resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.
Facultades del apoderado.-
Artículo 185.- El apoderado tiene las facultades del curador procesal
y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá
delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
Responsabilidad del apoderado.-
Artículo 186.- El dolo o negligencia en el ejercicio de su función,
constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre tal
hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio
de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de
Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el
Poder Judicial.
Fin del Auxilio durante el proceso.-
Artículo 187.- A pedido de parte y después
de absuelto el traslado dentro de tercero día o en rebeldía, el Juez puede
declarar el fin del Auxilio, si los medios probatorios acompañados al pedido
acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión.
La resolución que ampare el pedido es apelable. La que lo
deniega es inimpugnable y quien lo formuló será condenado al pago de las costas
y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una Unidad de Referencia
Procesal. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 187.- Fin del auxilio durante el proceso.- En cualquier
estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron
la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al
Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado
declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones
sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las
circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste
declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien
obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las
tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales
correspondientes.
Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no
auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo
concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios
acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del
estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la
última parte del artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal."
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26846, Art. 6
TITULO VIII
MEDIOS PROBATORIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Finalidad.-
Artículo 188.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar
los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Oportunidad.-
Artículo 189.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.
Pertinencia e improcedencia.-
Artículo 190.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a
la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa
finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública
evidencia;
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la
contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de
puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando
se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el
caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos
destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación
de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El
medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución
antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes
de sentenciar.
Idoneidad de los medios de prueba.-
Artículo 191.- Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos,
aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad
prevista en el Artículo 188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la
finalidad de éstos.
Medios probatorios típicos.-
Artículo 192.- Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial.
Medios probatorios atípicos.-
Artículo 193.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no
previstos en el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o
científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los
medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios
típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Pruebas de oficio.-
Artículo 194.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes
sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales
que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad
con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
Intérprete.-
Artículo 195.- El Juez designará intérprete para actuar los medios
probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en
castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin
perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas.
Carga de la prueba.-
Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos.
Valoración de la prueba.-
Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión.
Eficacia de la prueba en otro proceso.-
Artículo 198.- Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen
eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el
auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la
parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por
decisión motivada del Juez.
Ineficacia de la prueba.-
Artículo 199.- Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por
simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
Improbanza de la pretensión.-
Artículo 200.- Si no se prueban los hechos que sustentan la
pretensión, la demanda será declarada infundada.
Defecto de forma.-
Artículo 201.- El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de
un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.
Capítulo II
Audiencia de pruebas
Dirección.-
Artículo 202.- La audiencia de pruebas será dirigida personalmente
por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los
convocados juramento o promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: "¿ Jura (o promete) decir la verdad
?".
Citación y concurrencia personal de los convocados.-
Artículo 203.- La fecha fijada para la
audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán
concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante
del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces
comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros
legitimados pueden concurrir con sus Abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba
un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una
parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se
realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluído el
proceso. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el
23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los
convocados.- La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo
el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A
ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el
representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los
incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y
terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba
un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una
parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se
realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva
fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará
por concluido el proceso." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se
realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las
partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en
su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus
representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con
sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba
un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una
parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se
realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido
el proceso."
El acta de la audiencia.-
Artículo 204.- El Secretario respectivo redactará un acta dictada por
el Juez que contendrá:
1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;
2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,
3. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o
rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier
medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes.
Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del
acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario
incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
Actuación fuera del local del Juzgado.-
Artículo 205.- Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el
Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del
Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de
las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las
Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo
la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus
oficinas.
Unidad y publicidad de la audiencia.-
Artículo 206.- La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el
tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta
será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su
continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar
que la audiencia se realice en privado.
Incapacidad circunstancial.-
Artículo 207.- No participará en la audiencia, a criterio del Juez,
el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente
incapacitado.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando
constancia en acta de su decisión.
Actuación de las pruebas.-
Artículo 208.- En el día y hora fijados, el
Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en
el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y
responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio
presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime
convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. La declaración de las partes, empezando por la del
demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la
competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba
pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la
inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo
justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará
la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos
por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá
ocurrir antes de la declaración de las partes.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 208.- Actuación de pruebas
En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la
audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y
responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio
presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime
convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4. la declaración de las partes, empezando por la del
demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la
competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba
pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la
inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo
justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará
la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos
por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia
estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno
de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los
medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes
siempre será el último medio probatorio."
Confrontación.-
Artículo 209.- El Juez puede disponer la confrontación entre
testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas
mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
Intervención de los Abogados.-
Artículo 210.- Concluida la actuación de los medios probatorios, el
Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.
Conclusión de la audiencia.-
Artículo 211.- Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez
comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado,
precisando el plazo en que lo hará.
Alegatos.-
Artículo 212.- Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días
desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en
los procesos de conocimiento y abreviado.
Capítulo III
Declaración de parte
Admisibilidad.-
Artículo 213.- Las partes pueden pedirse recíprocamente su
declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al
pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la
dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a
las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas
que estime convenientes.
Contenido.-
Artículo 214.- La declaración de parte se refiere a hechos o
información del que la presta o de su representado.
La parte debe declarar personalmente.
Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la
declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.
Divisibilidad.-
Artículo 215.- Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:
1. Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o
2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.
Irrevocabilidad.-
Artículo 216.- La declaración de parte es irrevocable. La
rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
Forma del interrogatorio.-
Artículo 217.- El interrogatorio es realizado por el Juez. Las
preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y
precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán
rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente
motivada e inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas
separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada
pretensión.
Forma y contenido de las respuestas.-
Artículo 218.- Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de
las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar
o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De
persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta
del obligado.
El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero
se le permitirá consultar sus libros o documentos.
Declaración fuera del lugar del proceso.-
Artículo 219.- Cuando se trate de parte que domicilie en el
extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio
debe efectuarse por medio de exhorto.
Exención de respuestas.-
Artículo 220.- Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que
conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la
ley pueda o deba guardar secreto.
Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que
pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Declaración asimilada.-
Artículo 221.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales
o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso
sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera
directa.
Capítulo IV
Declaración de testigos
Testigos aptos.-
Artículo 222.- Toda persona capaz tiene el deber de declarar como
testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores
de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.
Requisitos.-
Artículo 223.- El que propone la declaración de testigos debe indicar
el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El
desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a
criterio del Juez eximir este requisito.
Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe
declarar el propuesto.
Actuación.-
Artículo 224.- La declaración de los testigos se realizará individual
y separadamente. Previa identificación y lectura de los Artículos 371 y 409 del
Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
1. Su nombre, edad, ocupación y domicilio;
2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene
amistad o enemistad con éllas, o interés en el resultado del proceso; y
3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por
las preguntas del demandante.
Límites de la declaración testimonial.-
Artículo 225.- El testigo será interrogado sólo sobre los hechos
controvertidos especificados por el proponente.
Número de testigos.-
Artículo 226.- Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para
cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de
cada parte será más de seis.
Repreguntas y contrapreguntas.-
Artículo 227.- La parte que pida la declaración del testigo puede
hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al
testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado.
Improcedencia de las preguntas.-
Artículo 228.- Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al
honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el
Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.
Prohibiciones.-
Artículo 229.- Se prohibe que declare como testigo:
1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222;
2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte
su idoneidad;
3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de
afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que
lo proponga la parte contraria;
4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso;
y,
5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
Aplicación supletoria.-
Artículo 230.- Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto
sean pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.
Gastos.-
Artículo 231.- Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo
son de cargo de la parte que lo propone.
Efectos de la incomparecencia.-
Artículo 232.- El testigo que sin justificación no comparece a la
audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la
fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo
considera necesario.
Capítulo V
Documentos
Documento.-
Artículo 233.- Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un
hecho.
CONCORDANCIAS: R. N° 159-2010-INDECOPI-COD, Num. 4.4.1
de la Directiva
Clases de documentos.-
Artículo 234.- Son documentos los escritos,
públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de
audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o
representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 26612, publicada el
21-05-96, cuyo texto es el siguiente:
Clases de documentos.-
"Artículo 234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado".
CONCORDANCIAS: R. N° 159-2010-INDECOPI-COD, Num. 4.4.1
de la Directiva
Documento público.-
Artículo 235.- Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario
público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está
certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario,
según corresponda.
Documento privado.-
Artículo 236.- Es el que no tiene las características del documento
público. La legalizacion o certificación de un documento privado no lo convierte
en público.
Documento y acto.-
Artículo 237.- Son distintos el documento y su contenido. Puede
subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.
Principio de prueba escrita.-
Artículo 238.- Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por
sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un
principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa
o haya representado; y
2. Que el hecho alegado sea verosímil.
Informes.-
Artículo 239.- Se puede pedir a los funcionarios públicos que
informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes
sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración
jurada.
Expedientes.-
Artículo 240.- Es improcedente el ofrecimiento de expedientes
administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede
presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse
su existencia con documento.
Documentos en otro idioma.-
Artículo 241.- Los documentos en idioma
distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial, sin cuyo
requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar
expresamente en que consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el
Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante si
su observación resultara injustificada, más una multa por conducta maliciosa.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26807,
publicada el 14-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 241.- Documentos en otro idioma.- Los documentos en idioma
distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito
comprendido en el Artículo 268, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si la observación resultara maliciosa, se impondrá una multa".
Ineficacia por falsedad de documento.-
Artículo 242.- Si se declara fundada la tacha de un documento por
haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de
eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Ineficacia por nulidad de documento.-
Artículo 243.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia
de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel
carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de
oficio o como consecuencia de una tacha fundada.
Falsedad o inexistencia de la matriz.-
Artículo 244.- La copia de un documento público declarado o
comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma
regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Fecha cierta.-
Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la
fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o
determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido
determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Reconocimiento.-
Artículo 246.- El documento privado reconocido tiene para las partes
y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le
asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado
por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.
Desconocimiento de documento.-
Artículo 247.- Si el obligado desconoce el documento o su contenido,
se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada
la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al
momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni
mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Firma por tercero a ruego y reconocimiento.-
Artículo 248.- Si el documento está firmado por un tercero a ruego
del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante
manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si
nota alteraciones, las señalará.
Forma del reconocimiento.-
Artículo 249.- El citado a reconocer un documento escrito debe
expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que
suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.
Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la
autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten
éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el
reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la
autenticidad de la firma.
Reconocimiento por representantes.-
Artículo 250.- Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por
quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por
éstos o por sus actuales representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por
personas jurídicas.
Reconocimiento de impresos.-
Artículo 251.- Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás
impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus
autores o responsables.
Reconocimiento de documentos no escritos.-
Artículo 252.- Los documentos no escritos a que se refiere el
Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a
disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los
intervinientes.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Muerte del otorgante o autor.-
Artículo 253.- Por muerte del otorgante o autor serán citados a
reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda
pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Falta de reconocimiento por terceros.-
Artículo 254.- La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por
terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.
Cotejo de documento público.-
Artículo 255.- Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento
público con su original.
Cotejo de copias y documento privado.-
Artículo 256.- Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento
privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la
del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba
pericial en lo que corresponda.
Cotejo de documentos escritos.-
Artículo 257.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de
la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al
otorgante:
1. Documentos de identidad;
2. Escrituras públicas;
3. Documentos privados reconocidos judicialmente;
4. Actuaciones judiciales;
5. Partidas de los Registros del Estado Civil;
6. Testamentos protocolizados;
7. Títulos valores no observados; y
8. Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes
indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se
atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.
Normas adicionales al cotejo.-
Artículo 258.- El cotejo de documentos se rige, además, por las
normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.
Exhibición por terceros.-
Artículo 259.- Los terceros sólo están obligados a exhibir los
documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de
las partes.
Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.-
Artículo 260.- Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una
persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta
que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los
documentos que tengan relación necesaria con el proceso.
La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas
debidamente certificadas de los documentos ordenados.
Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando
razón de la dependencia en que está el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez
puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.
Incumplimiento de exhibición.-
Artículo 261.-El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición,
será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una
multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres
ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si
vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
Capítulo VI
Pericia
Procedencia.-
Artículo 262.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos
controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica,
tecnológica, artística u otra análoga.
Requisitos.-
Artículo 263.- Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y
precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u
oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende
esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el
Juez en el número que considere necesario.
Perito de parte.-
Artículo 264.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos
nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que
trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella
con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Dictamen pericial.-
Artículo 265.- Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo
dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán
motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son
presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será
fundamentado en audiencia especial.
Dictámenes observados.-
Artículo 266.- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la
audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los
peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones,
mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la
audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Concurrencia.-
Artículo 267.- Los peritos concurrirán a la inspección judicial
cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez,
de oficio o a petición de parte.
Nombramiento de peritos.-
Artículo 268.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial,
formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados
peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio
profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el
Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las
sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes
señalados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4
Aceptación del cargo.-
Artículo 269.- Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el
cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad.
Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar
otro perito.
Daños y perjuicios.-
Artículo 270.- Los peritos que, sin justificación, retarden la
presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán
subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de
Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que
hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Honorario.-
Artículo 271.- El Juez fijará el honorario de los peritos. Está
obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el
honorario será pagado proporcionalmente por las partes.
Capítulo VII
Inspección Judicial
Procedencia.-
Artículo 272.- La inspección judicial procede cuando el Juez debe
apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Asistencia de peritos y testigos.-
Artículo 273.- A la inspección judicial acudirán los peritos y los
testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a
dichos medios probatorios.
Contenido del acta.-
Artículo 274.- En el acta el Juez describirá el lugar en que se
practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que
observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las
observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.
Capítulo VIII
Sucedáneos de los medios probatorios
Finalidad de los sucedáneos.-
Artículo 275.- Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o
asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Indicio.-
Artículo 276.- El acto, circunstancia o signo suficientemente
acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su
conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido
relacionado con la controversia.
Presunción.-
Artículo 277.- Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno
o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial.
Presunción legal absoluta.-
Artículo 278.- Cuando la ley califica una presunción con carácter
absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha
de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Presunción legal relativa.-
Artículo 279.- Cuando la ley presume una conclusión con carácter
relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal
presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le
sirve de presupuesto, de ser el caso.
Duda sobre el carácter de una presunción legal.-
Artículo 280.- En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción
legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
Presunción judicial.-
Artículo 281.- El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en
reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto
debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al
hecho o hechos investigados.
Presunción y conducta procesal de las partes.-
Artículo 282.- El Juez puede extraer conclusiones en contra de los
intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso,
particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación
para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de
obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
Ficción legal.-
Artículo 283.- La conclusión que la ley da por cierta y que es
opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en
contrario.
Capítulo IX
Prueba anticipada
Disposición general.-
Artículo 284.- Toda persona legitimada puede solicitar la actuación
de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar
la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación
anticipada.
Admisibilidad y procedencia.-
Artículo 285.- El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con
los requisitos previstos en el Artículo 284.
Procedimiento.-
Artículo 286.- Las disposiciones relativas a la actuación de los
medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba
anticipada.
Emplazamiento y actuación sin citación.-
Artículo 287.- El Juez ordenará la actuación del medio probatorio,
con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y
habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar
la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente
motivada.
Habilitación de día y hora.-
Artículo 288.- Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez
puede habilitar día y hora para la actuación solicitada.
Irrecusabilidad.-
Artículo 289.- Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de
conformidad con el Artículo 761.
Pericia .-
Artículo 290.- Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra
circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o
documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Testigos.-
Artículo 291.- Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente
de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede
solicitar su testimonio.
Reconocimiento de documentos privados.-
Artículo 292.- Cualquier interesado en el contenido o efectos de un
documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.
Exhibición.-
Artículo 293.- Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo
de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:
1. El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;
2. Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;
3. Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o
bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4. Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Absolución de posiciones.-
Artículo 294.- Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva
posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
Inspección judicial.-
Artículo 295.- En los mismos casos previstos en el Artículo 290,
puede solicitarse la inspección judicial.
Apercibimientos.-
Artículo 296.- Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio
probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;
2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas
las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido
afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Competencia y trámite.-
Artículo 297.- Es competente, además de lo dispuesto por el Artículo
33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro
proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
Oposición.-
Artículo 298.- El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la
solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el Artículo 284, los
especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Entrega del expediente.-
Artículo 299.- Actuada la prueba anticipada, se entregará el
expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo
del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de
Juzgado.
Capítulo X
Cuestiones probatorias
Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-
Artículo 300.- Se puede interponer tacha contra los testigos y
documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una
declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección
judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios
atípicos.
Tramitación.-
Artículo 301.- La tacha u oposición contra los medios probatorios se
interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde
notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad
los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La
absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los
medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos
indicados, serán declarados inadmisibles de plano por el Juez en decisión
inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el
proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia
conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su
eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e
inimpugnable. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo
que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que
los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se
sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la
misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios
correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos
indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión
inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el
proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas,
iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su
eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e
inimpugnable."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Conocimiento sobreviniente.-
Artículo 302.- Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la
causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se
informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El
Juez, sin otro trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho
al momento de sentenciar.
Tacha de testigos.-
Artículo 303.- Además de los casos previstos en el Artículo 229, los
testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los Artículos 305 y
307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
Multa.-
Artículo 304.- Al litigante que maliciosamente formule tacha u
oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades
de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TITULO IX
IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION
Causales de impedimento.-
Artículo 305.- El Juez se encuentra impedido
de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de
las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en
el proceso;
3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o
curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios,
dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque
ellos sean de escaso valor; o
5. Ha conocido el proceso en otra instancia.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se
verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está
prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28524,
publicado el 25
Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 305.- Causales de impedimento
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con
su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de
cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de
las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso
valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado
únicamente actos procesales de mero trámite; o
6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el
fondo de la materia, con el cual tiene conexión. (*)
(*) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007.
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el
abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al
abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.”
Trámite del impedimento.-
Artículo 306.- El juez que se considera
impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que
los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el
expediente al superior en consulta para que resuelva, sin trámite, sobre su
legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba
reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía
conociendo.
En las Cortes, el Juez que se considera impedido informará
a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin
trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el
conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la
abstención es inimpugnable. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26634, publicada el
23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 306.- Trámite del impedimento.- El juez que se considere
impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que
los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el
expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo
responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el
impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en
caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable".
Causales de recusación.-
Artículo 307.- Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del
proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes,
demostrado por hechos inequívocos;
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la
línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen
relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de
derecho o de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos
herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio
Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de
las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del
proceso.
Oportunidad de la recusación.-
Artículo 308.- Sólo puede formularse recusación hasta cinco días
antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se
admitirá únicamente por causal sobreviniente. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 308.- Oportunidad de la recusación
Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal.
Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Improcedencia de la recusación.-
Artículo 309.- No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de
conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación
siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro
del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el
mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que
pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez
en el mismo proceso. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 309.- Improcedencia de la recusación
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la
causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para
la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el
mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal.
En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo
proceso."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Formulación y trámite de la recusación.-
Artículo 310.- La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que
conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se
ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es
improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de
seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del
expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno
enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El
trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado
deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El
Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme
a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es
inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se
procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación
será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de
integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.
Ámbito de aplicación: impedimento, recusación y abstención.-
Artículo 311.- Las causales de impedimento y recusación se aplican a
los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a
quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse
impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.
Recusación por no cumplir con deber de abstención.-
Artículo 312.- El Juez que no cumple con su deber de abstención por
causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.
Abstención por decoro.-
Artículo 313.- Cuando se presentan motivos que perturban la función
del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución
debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de
su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos
expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto
en el Artículo 306.
Rechazo liminar de la recusación.-
Artículo 314.- El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle
trámite en los siguientes casos:
1. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;
2. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
Organos auxiliares.-
Artículo 315.- Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de
auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los
Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de
abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo
tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en lo que fuera
aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser
reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es
inimpugnable.
Sanción al recusante.-
Artículo 316.- Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez
puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y
costos del trámite de la recusación.
TITULO X
INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL PROCESO
Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal.-
Artículo 317.- La declaración de interrupción tiene por efecto cortar
el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la
ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de
oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho
imprevisto o que siendo previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de
cesado el hecho interruptivo.
Suspensión del proceso o del acto procesal.-
Artículo 318.- La suspensión es la inutilización de un período de
tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un
acto procesal.
Suspensión convencional.-
Artículo 319.- La suspensión acordada por las partes requiere
aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor
de dos meses en cada caso.
Suspensión legal y judicial.-
Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio
o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del
Juez sea necesario.
Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.-
Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo
cuando:
1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso
justiciable;
3. Se declara el abandono del proceso;
4. Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa
previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal
dentro del plazo concedido conforme al Artículo 451, en los casos que así
corresponda;
5. El Juez declara la caducidad del derecho;
6. El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o,
8. En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida
y a la parte que dió motivo a la declaración de conclusión.
Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo.-
Artículo 322.- Concluye el proceso con declaración sobre el fondo
cuando:
1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2. Las partes concilian;
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4. Las partes transigen; o
5. El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
TITULO XI
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO
Capítulo I
Conciliación
Oportunidad de la conciliación.-
Artículo 323.- Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses
en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en
segunda instancia.
Formalidad de la conciliación.-
Artículo 324.- La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso
en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo
soliciten las partes para tal efecto.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta
audiencia. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 324.- Formalidad de la conciliación
La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por
las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en
cualquier etapa del proceso.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta
audiencia."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Requisito de fondo de la conciliación.-
Artículo 325.- El Juez aprobará la conciliación que trate sobre
derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica
del derecho en litigio.
Audiencia de conciliación.-
Artículo 326.- Presentes las partes, o sus apoderados o
representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las
razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su
prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la
audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de
Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose
constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta
describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó
su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la
conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor
de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de
proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al
monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Conciliación y proceso.-
Artículo 327.- Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del
Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido
el proceso.
Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a
alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o
de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo
normado sobre intervención de terceros. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 327.- Conciliación y proceso
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán
con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de
Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa
verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido
el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna
de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el
proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas.
En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de
tercero."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Efecto de la conciliación.-
Artículo 328.- La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia
que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
Protocolo de la conciliación.-
Artículo 329.- La copia del acta del Libro de Conciliaciones,
certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento
pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su
inscripción en el registro que corresponda. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Capítulo II
Allanamiento y Reconocimiento
Allanamiento y Reconocimiento.-
Artículo 330.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer
la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer
caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar
la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los
fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
Oportunidad del allanamiento.-
Artículo 331.- El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier
estado del proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.
Improcedencia del allanamiento.-
Artículo 332.- El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena
la continuación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para
allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la
declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas
costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos
los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero
no emplazado; o
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su
representante tenga autorización expresa.
Efecto del allanamiento.-
Artículo 333.- Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir
sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones
demandadas.
Capítulo III
Transacción judicial
Oportunidad de la transacción.-
Artículo 334.- En cualquier estado del proceso las partes pueden
transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de
casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
Requisitos de la transacción.-
Artículo 335.- La transacción judicial debe ser realizada únicamente
por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se
presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el
Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán
el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el
Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será
necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con
firma legalizada.
Transacción del Estado y otras personas de derecho público.-
Artículo 336.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos
Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa
aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.
Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la
pretensión y al del proceso.
Homologación de la transacción.-
Artículo 337.- El Juez aprueba la transacción siempre que contenga
concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden
público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la
totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre
el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada.
El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la
resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se
relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las
pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá
en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir
relaciones materiales ajenas al proceso.
Normatividad supletoria.-
Artículo 338.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican
las normas pertinentes del Código Civil.
Acto jurídico posterior a la sentencia.-
Artículo 339.- Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada,
las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla,
prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en
general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el
cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la
calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Capítulo IV
Desistimiento
Clases de desistimiento.-
Artículo 340.- El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Aspectos generales del desistimiento.-
Artículo 341.- El desistimiento no se presume. El escrito que lo
contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el
proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Oportunidad.-
Artículo 342.- El desistimiento del proceso o del acto procesal se
interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en
primera instancia, salvo que sea convencional.
Desistimiento del proceso o del acto procesal.-
Artículo 343.- El desistimiento del proceso lo da por concluido sin
afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda,
requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de
notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de
eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de
defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si
el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto
impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Desistimiento de la pretensión.-
Artículo 344.- La resolución que aprueba el desistimiento de la
pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la
cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado,
debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la
naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo
dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es
deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las
pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse
presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que
continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Desistimiento de pretensión no resuelta.-
Artículo 345.- El titular de una pretensión no resuelta en primera
instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el
superior.
Capítulo V
Abandono
Abandono del proceso.-
Artículo 346.- Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado
el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período
durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes
aprobado por el Juez. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26691,
publicada el 30-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 346.- Abandono del proceso.- Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la
presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez".
Medidas cautelares.-
Artículo 347.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el
abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el
expediente.
Naturaleza del abandono.-
Artículo 348.- El abandono opera por el sólo transcurso del plazo
desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él
realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por
propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio,
pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
Paralización que no produce abandono.-
Artículo 349.- No opera el abandono cuando la paralización del
proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido
superar con los medios procesales a su alcance.
Improcedencia del abandono.-
Artículo 350.- No hay abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera
pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el
plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la
demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite
dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares
jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario
público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,
6. En los procesos que la ley señale.
Efectos del abandono del proceso.-
Artículo 351.- El abandono pone fin al proceso sin afectar la
pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro
proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la
notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado
que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma
pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se
ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.
Validez de pruebas actuadas en proceso abandonado.-
Artículo 352.- Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por
abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
Recursos de apelación.-
Artículo 353.- La resolución que declara el abandono es apelable con
efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de
un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un
pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.
Abandono y prescripción extintiva.-
Artículo 354.- Declarado el abandono, la prescripción interrumpida
por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se
hubiese producido.
TITULO XII
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Medios impugnatorios.-
Artículo 355.- Mediante los medios impugnatorios las partes o
terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un
acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Clases de medios impugnatorios.-
Artículo 356.- Los remedios pueden formularse por quien se considere
agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los
demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este
Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal
distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una
resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se
subsane el vicio o error alegado.
Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Artículo 357.- Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano
jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario.
También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada
uno.
Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
Artículo 358.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto
procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo
motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que
impugna.
Incumplimiento de los requisitos.-
Artículo 359.- El incumplimiento de alguno de los requisitos
determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio
impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo
es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.
Prohibición de doble recurso.-
Artículo 360.- Está prohibido a una parte interponer dos recursos
contra una misma resolución.
Renuncia a recurrir.-
Artículo 361.- Durante el transcurso del proceso, las partes pueden
convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que,
pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible
siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no
afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.
Capítulo II
Reposición
Procedencia.-
Artículo 362.- El recurso de reposición procede contra los decretos a
fin de que el Juez los revoque.
Trámite.-
Artículo 363.- El plazo para interponerlo es de tres días, contado
desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez
advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente
inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De
considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el
plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser
interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte
contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
Capítulo III
Apelación
Objeto.-
Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,
la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente.
Procedencia.-
Artículo 365.- Procede apelación:
1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y
las excluídas por convenio entre las partes;
2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una
articulación y los que este Código excluya; y
3. En los casos expresamente establecidos en este Código.
Fundamentación del agravio.-
Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla,
indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando
la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Admisibilidad e improcedencia.-
Artículo 367.- La apelación se interpone
dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada,
acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando esta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la
tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el
agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el
caso.
El superior también puede declarar inadmisible o
improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos
para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27703, publicado el
20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 367.- Admisibilidad e
improcedencia.- La apelación se interpone dentro del
plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el
recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan
fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de
plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el
recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que
se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas
de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la
firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano
jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o
defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano
jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular
y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación,
si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este
caso, además, declarará nulo el concesorio.”
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ
(Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de
cuadernos de apelación”)
Efectos.-
Artículo 368.- El recurso de apelación se concede:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida
queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto
por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada
puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte.
Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer
medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada
se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el
recurso y si es diferida, en su caso.
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ
(Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de
cuadernos de apelación”)
Apelación diferida.-
Artículo 369.- Además de los casos en que este Código lo disponga,
de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite
de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el
superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La
decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez
determina la ineficacia de la apelación diferida.
Competencia del Juez superior.-
Artículo 370.- El Juez superior no puede
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra
parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la
resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la
parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del
superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29834, publicado el 02 febrero 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 370.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la
resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también
haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede
integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación
aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.”
Procedencia de la apelación con efecto suspensivo.-
Artículo 371.- Procede la apelación con efecto suspensivo contra las
sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y
en los demás casos previstos en este Código.
Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 372.- Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los
casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede
apelación con efecto suspensivo.
Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es
apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de
diferida.
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ
(Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de
cuadernos de apelación”)
Plazo y trámite de la apelación de sentencias.-
Artículo 373.- La apelación contra las sentencias se interpone dentro
del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a
su notificación.
Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de
veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta
de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar
jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado
del escrito de apelación por un plazo de diez días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso,
fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por
diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el
proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior
en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.
El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
Medios probatorios en la apelación de sentencias.-
Artículo 374.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las
partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de
formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en
los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de
concluida la etapa de postulación del proceso; y,
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del
proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con
anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los
medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la
audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el
superior es un órgano colegiado.
Vista de la causa e informe oral.-
Artículo 375.- En los procesos de conocimiento y abreviados, la
designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez
días antes de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto
suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que
desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre
hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su
presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite
aplazamiento.
Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos
jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia.
Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.-
Artículo 376.- La apelación contra los autos a ser concedida con
efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también
el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su
fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el
inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco
días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los
autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de
la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la
vista de la causa.
Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos
previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede la
apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará
los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por
el recurrente al apelar.
Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede
adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al
cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la
tasa respectiva.
El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio,
bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia
completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de
remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal,
dejando constancia de la fecha del envío.
Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los
autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe
oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior
podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre
cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
CONCORDANCIAS: R. N° 35-2011-CED-CSJLI-PJ
(Aprueban “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de
cuadernos de apelación”)
Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia.-
Artículo 378.- Contra las sentencias de segunda instancia sólo
proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre
que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.-
Artículo 379.- Consentida la sentencia de segunda instancia que
contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la
sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose
conforme a lo regulado en el Capítulo V, Título V de la SECCION QUINTA de este
Código.
Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.-
Artículo 380.- La nulidad o revocación de una resolución apelada sin
efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de
su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan
sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.
Costas y costos en segunda instancia.-
Artículo 381.- Cuando la sentencia de segunda instancia confirma
íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En
los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la
revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
Apelación y nulidad.-
Artículo 382.- El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de
nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la
resolución impugnada.
Devolución del expediente.-
Artículo 383.- Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se
devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada
la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior
notifica la resolución a las partes dentro de tercer día de expedida. En el
mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo
resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de
apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva en el archivo
del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la
apelación que ponga fin al proceso.
Capítulo IV
Casación
Fines de la casación.-
Artículo 384.- El recurso de casación tiene
por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia.
“En los casos previstos en la Ley de
Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las
resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las
causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y
ejecución de laudos extranjeros
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.”
(1)(2)
(1) Párrafo agregado por la Segunda Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el
28
junio 2008, la misma que de conformidad
con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 384.- Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia."
Resoluciones contra las que procede el recurso.-
Artículo 385.- Sólo procede el recurso de
casación contra:
1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes
Superiores;
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al
proceso; y
3. Las resoluciones que la ley señale. (*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N°
29364, publicada el
28 mayo 2009.
Causales.-
Artículo 386.- Son causales para interponer
recurso de casación:
1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de
una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;
2. La inaplicación de una norma de derecho material o de
la doctrina jurisprudencial; o
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho
a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y
validez de los actos procesales.
Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación
indebida del Artículo 236 de la Constitución. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 386.- Causales
El recurso de casación se sustenta en la infracción
normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial."
Requisitos de admisibilidad.-
Artículo 387.- El recurso de casación se
interpone:
1. Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385;
2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día
siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de
pago de la tasa respectiva; y
3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución
impugnada.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas
superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución
impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de
notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado,
certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el
recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala
Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del
plazo de tres días;
3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día
siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la
distancia cuando corresponda;
4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Si no se cumple con los requisitos previstos en los
numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente
una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal
en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta
maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en
los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para
subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor
de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa
una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la
subsanación, se rechazará el recurso."
Requisitos de procedencia.-
Artículo 388.- Son requisitos de fondo del
recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la
resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la
resolución objeto del recurso;
2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando
en cuál de las causales descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el
caso:
2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la
interpretación correcta de la norma de derecho material;
2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material
aplicable al caso; o
2.3. En qué ha consistido la afectación del
derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 388.- Requisitos de procedencia
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la
resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la
resolución objeto del recurso;
2. describir con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre
la decisión impugnada;
4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o
revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es
este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera
revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el
recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal
y el revocatorio como subordinado."
Casación por salto.-
Artículo 389.- Procede el recurso de
casación contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan
su acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas
legalizadas ante el Secretario de Juzgado.
Este acuerdo sólo es procedente en los procesos civiles en
los que no se contiendan derechos irrenunciables. En este caso el recurso sólo
podrá sustentarse en los incisos 1. y 2. del Artículo 386 y deberá interponerse
dentro del plazo que la ley concede para apelar de la sentencia.(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N°
29364, publicada el
28 mayo 2009.
Inadmisibilidad del recurso.-
Artículo 390.- El órgano jurisdiccional ante
el cual se interpone el recurso, apreciará la observancia de los requisitos
establecidos en el Artículo 387. El incumplimiento de alguno de ellos dará lugar
a la declaración de inadmisibilidad del recurso.(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N°
29364, publicada el
28 mayo 2009.
Nulidad de la resolución que admite el recurso.-
Artículo 391.- Antes de la vista de la
causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el
recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de
forma.
"Para los fines a que se refiere el Artículo
390 y el párrafo anterior del presente artículo, se ordenará que el recurrente
subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera
advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de
notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma
del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el
recurso y, en su caso, anulará la resolución que admita el recurso."
(1)(2)
(1) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27663, publicada el 08-02-2002.
(2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 391.- Nulidad de la resolución que admite el
recurso.- Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación
respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se
ha cumplido con alguno de los requisitos de forma.
Para los fines a que se refiere el Artículo 390 y el
párrafo anterior del presente artículo, si el recurrente tuviere domicilio en la
sede de la Sala de Casación, se ordenará que subsane en un plazo no mayor de
cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de
la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del
recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no
cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, se anulará la
resolución que admita el recurso.
Si el recurrente no tuviera fijado domicilio procesal en la
sedes de la Sala de Casación, ésta tramitará la causa de manera regular y la
Sala o el Juez correspondiente ordenará la subsanación respectiva.”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 391.- Trámite del recurso
Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar
el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y
resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según
sea el caso.
Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará
de la siguiente manera:
1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la
Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.
2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la
Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente
en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes
su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en
la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará
fecha para la vista de la causa.
Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los
tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para
vista de la causa."
Improcedencia del recurso.-
Artículo 392.- Igualmente, antes de la vista
de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el Artículo 388. El incumplimiento de alguno de ellos da lugar a la declaración
de improcedencia debidamente fundamentada.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 392.- Improcedencia del recurso
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso"
“Artículo 392-A.- Procedencia excepcional
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún
requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo
excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines
previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del
recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009.
Suspensión de sentencia y tramitación del recurso.-
Artículo 393.- La interposición del recurso
suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala
tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que
declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La
fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la resolución con
que se informa a los interesados.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada
La interposición del recurso suspende los efectos de la
resolución impugnada.
En caso de que el recurso haya sido presentado ante la
Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala
Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso,
bajo responsabilidad."
Actividad procesal de las partes.-
Artículo 394.- Durante la tramitación del
recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de
presentar informes escritos y un sólo informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos que
acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su
sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe
acreditarse tal situación.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 394.- Actividad procesal de las partes
Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal
de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo
informe oral durante la vista de la causa.
El único medio de prueba procedente es el de documentos
que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su
sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
Si se nombra o cambia representante procesal, debe
acreditarse tal situación."
Plazo para sentenciar.-
Artículo 395.- La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días
contados desde la vista de la causa.
Sentencia fundada y efectos del recurso.-
Artículo 396.- Si la sentencia declara
fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada,
la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:
1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1.
y 2. del Artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del
conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.
2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del
Artículo 386, según sea el caso:
2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior
expida un nuevo fallo.
2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el
folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria.
2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y
que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.
2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y
nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la
sentencia casatoria.
2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada,
nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá
fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso
Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por
infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá
revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la
decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de
la decisión impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento
inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en
el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de
este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la
afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso
del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según
corresponda:
1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva
resolución; o
2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la
infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada,
y ordena que se reinicie el proceso; o
3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer
grado que expida otra; o
4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e
improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene
fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo."
Sentencia infundada.-
Artículo 397.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que
declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las
causales previstas en el Artículo 386.
La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente
motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la
correspondiente rectificación.
Multa por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-
Artículo 398.- Si el recurso fuese denegado
por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará
a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez
Unidades de Referencia Procesal.
Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el
recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida
multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que
confirmaba la apelada.
El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda.(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N°
29364, publicada el
28 mayo 2009.
Costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado.-
Artículo 399.- Si el recurso fuese declarado
inadmisible, improcedente o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de
costas y costos originados en la tramitación del recurso.
Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de
la demanda.(*)
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N°
29364, publicada el
28 mayo 2009.
Doctrina jurisprudencial.-
Artículo 400.- Cuando una de las Salas lo
solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso
concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los
asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos
jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de
la causa, serán citados para el pleno casatorio.
El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que
otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las
resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente
en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La
publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo
responsabilidad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 400.- Precedente judicial
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los
magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o
varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los
asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a
los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro
precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la
causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las
resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente
en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace
dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad."
Capítulo V
Queja
Objeto.-
Artículo 401.- El recurso de queja tiene por
objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un
recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que
concede apelación en efecto distinto al solicitado.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 401.- Objeto
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación.
También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al
solicitado."
Admisibilidad y procedencia.-
Artículo 402.- Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además
del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el
sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad
de su autenticidad, de los siguientes actuados:
1. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes
a su tramitación.
2. Resolución recurrida.
3. Escrito en que se recurre.
4. Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la
concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se
notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la
denegatoria de éste.
Interposición.-
Artículo 403.- La queja se interpone ante el
superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o
ante la Corte de Casación en el caso respectivo. El plazo para interponerla es
de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución
que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima
y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro
del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido
por conducto oficial.
El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de
segundo día hábil, bajo responsabilidad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 403.- Interposición
La queja se interpone ante el superior que denegó la
apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para interponerla
es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la
resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al
solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima
y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro
del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido
por conducto oficial.
El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro
de segundo día hábil, bajo responsabilidad."
Tramitación del recurso.-
Artículo 404.- Interpuesto el recurso, el Juez superior puede
rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo
contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al
Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime
necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias
serán remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el
efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que
envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza
sin perjuicio de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior,
agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia
de la fecha del envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las
partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará
al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa
no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Efectos de la interposición del recurso.-
Artículo 405.- La interposición del recurso no suspende la
tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela
fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso
principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.
TITULO XIII
ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONES
Aclaración.-
Artículo 406.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de
notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o
a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la
parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede
alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo
rechaza es inimpugnable.
Corrección.-
Artículo 407.- Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez
puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier
error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos
pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la
resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
TITULO XIV
CONSULTA
Procedencia de la consulta.-
Artículo 408.- La consulta sólo procede contra las siguientes
resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo
representada por un curador procesal;
3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal
ordinaria; y,
4. Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no
recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este
caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Trámite de la consulta.-
Artículo 409.- Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado
de oficio.
El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco
días, bajo responsabilidad.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la
vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.
Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan
suspendidos.
TITULO XV
COSTAS Y COSTOS
Costas.-
Artículo 410.- Las costas están constituidas por las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos
judiciales realizados en el proceso.
Costos.-
Artículo 411.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la
parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del
Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios
de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ (Aprueban
Directiva “Normas que regulan el cobro del 5% de los costos procesales,
establecido en el artículo 411 del
Código Procesal Civil)
Principio de la condena en costas y costos.-
Artículo 412.- El reembolso de las costas y costos del proceso no
requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración
judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la
resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas
de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de
Casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se
referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.
"En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte
ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder
Judicial." (*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.
Exención y exoneración de costas y costos.-
Artículo 413.- Están exentos de la condena
en costas y costos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio
Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y
Locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las
universidades, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los
procesos de alimentos y de filiación, por lo que no serán condenados en costas y
costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la
demanda dentro del plazo para contestarla.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.- Estan
exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los
gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas,
quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de
alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados
al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla."
Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-
Artículo 414.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas
y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en
atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
Acuerdo sobre costas y costos.-
Artículo 415.- Las partes deben convenir sobre las costas y costos
cuando el proceso concluye por transacción o conciliación, salvo los que no
participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales.
CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ, num. 4.2
Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-
Artículo 416.- Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y
costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se
desista de la pretensión paga las costas y costos del proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del
demandante.
Liquidación de las costas.-
Artículo 417.- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de
ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se
cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose
incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a
actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el
plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución
inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días.
Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin
efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen
pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del
dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella
el Juez resolverá con decisión inimpugnable.
Procedencia de cobro de los costos.-
Artículo 418.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el
vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite
su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos
presentados, el Juez aprobará el monto.
Pago de las costas y costos.-
Artículo 419.- Las costas y costos deben pagarse inmediatamente
después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan
intereses legales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan
son inimpugnables.
CONCORDANCIAS: LEY
N° 28237, Cód.Proc.Constitucional, Art. 56, últ.párrafo
TITULO XVI
MULTAS
Declaración judicial y destino de la multa.-
Artículo 420.- La multa debe ser declarada judicialmente precisándose
su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran
más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.
La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su
exoneración.
Unidad de pago aplicable a la multa.-
Artículo 421.- La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de
la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación
que se presente, se citará la norma que fija la unidad de pago.
Liquidación y procedimiento.-
Artículo 422.- La liquidación de la multa es hecha por el Secretario
de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.
Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son
inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el
obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para
hacer la liquidación.
Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una
suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado.
Pago de la multa.-
Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de
impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es
realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto
quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación.
TITULO I
DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
Requisitos de la demanda.-
Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta
última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado
con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se
pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma
precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de su
apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella
digital del demandante analfabeto. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el
28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
"11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado,
y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El
Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto."
Anexos de la demanda.-
Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso,
del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se
actúe por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se
trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el
demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el
caso del procurador oficioso;
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio,
indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su
actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones,
de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando
los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no
se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con
precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes
para su incorporación al proceso.
"7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los
procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento
previo." (1)(2)
(1) Inciso 7 incorporado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872, publicada el 13-11-97 y que entrará en vigencia conjuntamente con dicha ley.
(2) Inciso 7 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Inadmisibilidad de la demanda.-
Artículo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del
petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en
un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado,
el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Improcedencia de la demanda.-
Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la
declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los
anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá
en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Modificación y ampliación de la demanda.-
Artículo 428.- El demandante puede modificar la demanda antes que
ésta sea notificada.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia
vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional,
siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se
consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará
únicamente con un traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula
reconvención.
Medios probatorios extemporáneos.-
Artículo 429.- Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser
ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados
por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para
que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos
que se le atribuyen.
Traslado de la demanda.-
Artículo 430.- Si el Juez califica la demanda positivamente, da por
ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que
comparezca al proceso.
Emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del Juzgado.-
Artículo 431.- El emplazamiento del demandado se hará por medio de
cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.
Emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del Juzgado.-
Artículo 432.- Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde
se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle.
En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al
Cuadro de Distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
Emplazamiento fuera del país.-
Artículo 433.- Si el demandado se halla fuera del país, será
emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más
cercano donde domicilie.
Emplazamiento de demandados con domicilios distintos.-
Artículo 434.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en
Juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será
para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones
fueron practicadas.
Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados.-
Artículo 435.- Cuando la demanda se dirige contra personas
indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los
habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles
curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento
también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador
procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún
caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de
noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
Emplazamiento del apoderado.-
Artículo 436.- El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre
que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de
competencia territorial del Juzgado.
Nulidad de emplazamiento defectuoso.-
Artículo 437.- Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo
lo dispuesto en los Artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no
habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más
garantías de las que este Código regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del
plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió
reclamarla oportunamente.
Efectos del emplazamiento.-
Artículo 438.- El emplazamiento válido con la demanda produce los
siguientes efectos:
1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente
varíen las circunstancias que la determinaron.
2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este
Código.
3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
4. Interrumpe la prescripción extintiva.
Ineficacia de la interrupción.-
Artículo 439.- Queda sin efecto la interrupción de la prescripción
cuando:
1. El demandante se desiste del proceso;
2. Se produce el abandono del proceso; y
3. La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio
de la demanda.
Hechos no invocados en la demanda.-
Artículo 440.- Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se
invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo
establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde
que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.
Sanción por juramento falso.-
Artículo 441.- Si se acredita que el demandante o su apoderado o
ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado,
se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del
delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta
contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado.
Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de
treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el
Artículo 4.
TITULO II
CONTESTACION Y RECONVENCION
Requisitos y contenido de la contestación a la demanda.-
Artículo 442.- Al contestar el demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;
2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados
por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que
se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos
que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez
como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y
clara;
5. Ofrecer los medios probatorios; y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del
Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado
analfabeto.
Plazo de la contestación y reconvención.-
Artículo 443.- El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y
simultáneo.
Anexos de la contestación a la demanda.-
Artículo 444.- A la contestación se acompañan los anexos exigidos
para la demanda en el Artículo 425, en lo que corresponda.
Reconvención.-
Artículo 445.- La reconvención se propone en el mismo escrito en que
se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en
lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía
procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa
con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será
declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma
establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y
resolverse en la sentencia. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 445.- Reconvención
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda,
en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía
procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa
con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será
declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma
establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y
resolverse en la sentencia.
En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para
admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de
Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas
por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
TITULO III
EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS
Excepciones proponibles.-
Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes
excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.
Plazo y forma de proponer excepciones.-
Artículo 447.- Las excepciones se proponen conjunta y únicamente
dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno
separado sin suspender la tramitación del principal.
Medios probatorios de las excepciones.-
Artículo 448.- Sólo se admitirán los medios
probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o
en el que se absuelven.
Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite
como medio probatorio el documento que acredita su existencia.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 448.- Medios probatorios de las excepciones
Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que
se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se
absuelven."
Contenido del auto que resuelve la excepción.-
Artículo 449.- Absuelto el traslado o
transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, en decisión debidamente motivada e
inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de
actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso.
De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de
saneamiento, la que será inaplazable. En ésta se actuarán los medios probatorios
ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.
Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepcion,
luego de escuchar los informes orales de los Abogados si fueran solicitados. Si
declara infundadas las propuestas, declara además saneado el proceso. De lo
contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450 y 451.
El Juez puede reservarse la decisión por un plazo que no
excederá de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de
saneamiento. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 449.- Contenido del auto que resuelve la excepción
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo,
el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara
infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica
lo dispuesto en los artículos 450 y 451."
Decisión y recurso en las excepciones.-
Artículo 450.- Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre
ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez
declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si
concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que
el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una
excepción es apelable con efecto suspensivo.
Efectos de las excepciones.-
Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara
fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de
excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca,
legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto
resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su
representante.
2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de
representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.
3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos
señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata
de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación
jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del
plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se
cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión
del proceso.
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las
excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta
de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del
demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretension,
conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción
extintiva o convenio arbitral.
"6. Remitir los actuados al Juez que corresponda,
si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez
competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se
encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera
ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios
probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.”
(*)
(*) Inciso 6 adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 28544, publicada el
16 Junio 2005.
Procesos idénticos.-
Artículo 452.- Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes
de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los
mismos.
Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.-
Artículo 453.- Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa
juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por
conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso
idéntico a otro:
1. Que se encuentra en curso;
2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;
3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o,
4. En que las partes conciliaron o transigieron.
Improcedencia de la excepción como nulidad.-
Artículo 454.- Los hechos que configuran excepciones no podrán ser
alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como
excepciones.
Propuesta y trámite de las defensas previas.-
Artículo 455.- Las defensas previas como el beneficio de inventario,
el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen
y tramitan como excepciones.
Efectos del amparo de una defensa previa.-
Artículo 456.- Declarada fundada una defensa previa tiene como efecto
suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como
antecedente para el ejercicio del derecho de acción.
Costas, costos y multas de las excepciones y defensas previas.-
Artículo 457.- Las costas, costos y multas del trámite de las
excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte vencida.
Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede
condenarla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de
Referencia Procesal.
TITULO IV
REBELDIA
Presupuesto para la declaración de rebeldía.-
Artículo 458.- Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el
demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le
declarará rebelde.
También será declarado rebelde el litigante que notificado con la conclusión
del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro
del plazo fijado en el Artículo 79.
Notificación de la rebeldía.-
Artículo 459.- La declaración de rebeldía se notificará por cédula si
el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos.
De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que
declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para
sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras
resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra
parte.
Proceso y rebeldía.-
Artículo 460.- Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el
saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia,
salvo las excepciones previstas en el Artículo 461.
Efecto de la declaración de rebeldía.-
Artículo 461.- La declaración de rebeldía causa presunción legal
relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:
1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento,
éste no fue acompañado a la demanda; o
4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.
Ingreso del rebelde al proceso.-
Artículo 462.- El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier
momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.
Rebeldía y medidas cautelares.-
Artículo 463.- Declarada la rebeldía, pueden concederse medidas
cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso, o contra
el demandante en caso de reconvención.
Costas y costos de la rebeldía.-
Artículo 464.- Son de cargo del rebelde las costas y costos causados
por su rebeldía.
TITULO V
SANEAMIENTO DEL PROCESO
Saneamiento del proceso.-
Artículo 465.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y
atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez,
de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá
resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez
insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen
subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una
relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y
consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para
subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Efectos de la declaración de la existencia de una relación procesal válida.-
Artículo 466.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la
existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición
referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.
Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal.-
Artículo 467.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la
invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante
subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluido el proceso
imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
TITULO VI
AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO
Oportunidad de la audiencia conciliatoria.-
Artículo 468.- Expedido el auto que declara saneado el proceso o
subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización
de la audiencia conciliatoria. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día
de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido
este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los
puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso,
de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el
Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La
decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de
ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al
prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin
perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Finalidad de la audiencia.-
Artículo 469.- Esta audiencia tiene por finalidad principal propiciar
la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su
intervención a lo dispuesto en este Código sobre conciliación. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Audiencia con conciliación.-
Artículo 470.- Si se produjera conciliación, el Juez especificará
cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los
intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa
juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o
inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Audiencia sin conciliación.-
Artículo 471.- De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por
las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los
que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los
medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de
los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de
haberlas.
Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y
el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no
mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación.
Regulación supletoria.-
Artículo 472.- Para todos los efectos de su
actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de
pruebas, en lo que fuese aplicable. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el
23-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 472.- Regulación supletoria.- Para todos los efectos de su
actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de
pruebas, en lo que fuese aplicable.
No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de
conciliación". (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
TITULO VII
JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO
Capítulo I
Juzgamiento anticipado del proceso
Juzgamiento anticipado del proceso.-
Artículo 473.- El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir
sentencia sin admitir otro trámite cuando:
1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión
debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de
actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el
proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal
relativa de verdad. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir
otro trámite que el informe oral:
1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo
también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la
audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el
proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal
relativa de verdad."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Capítulo II
Conclusión anticipada del proceso
Conclusión anticipada del proceso.-
Artículo 474.- El Juez declarará concluido el proceso si durante su
tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en el Artículo 321 y
los incisos 2., 4. y 5. del Artículo 322.
TITULO I
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones generales
Procedencia.-
Artículo 475.- Se tramitan en proceso de
conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental propia y, además, cuando
por la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su
empleo; (*)
(*) Inciso 1 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
"1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a
otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad
de la pretensión el Juez considere atendible su empleo";
2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de
trescientas Unidades de Referencia Procesal;
3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y
siempre que el Juez considere atendible su empleo;
4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo
fuese de derecho; y,
5. La ley señale.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 475.- Procedencia
Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados
Civiles, los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos
por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o
complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación;
2. la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de
mil Unidades de Referencia Procesal;
3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto,
y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;
4. el demandante considere que la cuestión debatida sólo
fuese de derecho; y,
5. los demás que la ley señale."
Requisitos de la actividad procesal.-
Artículo 476.- El proceso de conocimiento se inicia con la actividad
regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que
allí se establecen para cada acto.
Fijación del proceso por el Juez.-
Artículo 477.- En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475,
la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de
conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al
demandado y es inimpugnable.
Plazos.-
Artículo 478.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios,
contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.
2. Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde
la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas
previas.
5. Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca
hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo
440.
7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal,
conforme al Artículo 465.
9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme
al Artículo 468. (*)
(*) Inciso 9 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación. Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
10. Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme
al segundo párrafo del Artículo 471.
11. Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la
realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
12. Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
13. Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.
Plazo especial del emplazamiento.-
Artículo 479.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Subcapítulo 1
Separación de cuerpos o divorcio por causal
Tramitación
Artículo 480.- Las pretensiones de separación
de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 10 del
Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de
conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.
Estos procesos sólo se impulsará a pedido de parte.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales
señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan
al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en
este Subcapítulo.
Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte."
Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 481.- El Ministerio Público es parte en los procesos a que
se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.
Variación de la pretensión.-
Artículo 482.- En cualquier estado del proceso antes de la sentencia,
el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a
una de separación de cuerpos.
Acumulación originaria de pretensiones.-
Artículo 483.- Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben
acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las
pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o
privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás
relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o
de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como
consecuencia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del
Artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden
ser acumuladas proponiéndose su variación.
Acumulación sucesiva.-
Artículo 484.- Los procesos pendientes de sentencia respecto de las
pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se acumulan al proceso
principal a pedido de parte.
La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente,
debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo
responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable.
Medidas cautelares.-
Artículo 485.- Después de interpuesta la demanda son especialmente
procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges;
alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o
por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los
bienes comunes.
TITULO II
PROCESO ABREVIADO
Capítulo I
Disposiciones generales
Procedencia.-
Artículo 486.- Se tramitan en proceso
abreviado los siguientes asuntos contenciosos:
1. Retracto;
2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y
Rectificación de áreas o linderos;
3. Responsabilidad civil de los Jueces;
4. Expropiación;
5. Tercería;
6. Impugnación de acto o resolución administrativa;
7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación
patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas Unidades de Referencia Procesal;
8. Los que no tienen una vía procedimiental propia, son
inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la
pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y
9. Los que la ley señale. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 486.- Procedencia
Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos
contenciosos:
1. Retracto;
2. título supletorio, prescripción adquisitiva y
rectificación de áreas o linderos;
3. responsabilidad civil de los Jueces;
4. expropiación;
5. tercería;
6. impugnación de acto o resolución administrativa;
7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación
patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;
8. los que no tienen una vía procedimental propia, son
inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la
pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,
9. los demás que la ley señale."
Fijación del proceso por el Juez.-
Artículo 487.- En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la
resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin
citación al demandado y es inimpugnable.
Competencia.-
Artículo 488.- Son competentes para dirigir
los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. Estos últimos
son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta
cincuenta Unidades de Referencia Procesal. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
Competencia.-
"Artículo 488.- Son competentes para conocer
los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en
aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos
jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía
de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia
procesal".(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 488.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles."
Normatividad supletoria.-
Artículo 489.- Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el
Artículo 476, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Improcedencia de la Reconvención.-
Artículo 490.- Es improcedente la reconvención en los asuntos
referidos en los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del Artículo 486.
Plazos.-
Artículo 491.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios,
contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde
la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas
previas.
5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se
invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al
Artículo 440.
7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Quince días para la realización de la audiencia de saneamiento procesal y
conciliación referida en el Artículo 493, contados desde el vencimiento del
plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al
segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y
complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373. (*)
(*) Inciso 8 del artículo 491 modificado por la Única Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 491.- Plazos
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios,
contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde
la notificación de la demanda o de la reconvención.
4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas
previas.
5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se
invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al
Artículo 440.
7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el
vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al
segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y
complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Plazo especial del emplazamiento.-
Artículo 492.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente.
Abreviación del procedimiento.
Artículo 493.- El saneamiento procesal y la conciliación se
realizarán en una sóla audiencia de la siguiente manera:
1. Inicialmente el Juez actuará los medios probatorios ofrecidos que
considere necesarios para el saneamiento del proceso, si se hubieran formulado
excepciones o defensas previas; luego procederá a pronunciarse sobre la validez
de la relación procesal, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 465.
Si considera que la relación es inválida pero subsanable, concederá para ello
un plazo de cinco días, sin alterar el curso de la audiencia.
2. A continuación, procederá a propiciar la conciliación entre las partes,
salvo que hubiera concedido apelación con efecto suspensivo.
3. Si la conciliación no se produjera, procederá de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 471. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 493.- Abreviación del procedimiento
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá
conforme a los artículos 449 y 468."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Apelación.-
Artículo 494.- En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación
de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la
invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara
fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia. Las demás apelaciones
se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que
el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Subcapítulo 1
Retracto
Requisitos y anexos especiales.-
Artículo 495.- Además de cumplir con los Artículos 424 y 425, la
demanda debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del
equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los
gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por éste y
que se hubieran devengado.
Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente
otorgará garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro de segundo día.
Legitimidad pasiva.-
Artículo 496.- La demanda se dirigirá contra el enajenante y el
adquirente del bien que se intenta retraer.
Improcedencia.-
Artículo 497.- La demanda será declarada improcedente si se interpone
fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento
de la transferencia.
Prestación desconocida.-
Artículo 498.- Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada
o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que
corresponda, según el caso, dentro de segundo día de su conocimiento.
Requisito especial de la contestación.-
Artículo 499.- Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio
de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la
contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia.
Improcedencia especial de la demanda.-
Artículo 500.- Además de los supuestos del Artículo 427, la demanda
será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos
en el Artículo 495 o con el señalado en el Artículo 498, dentro del plazo allí
establecido.
Carga probatoria.-
Artículo 501.- La carga de la prueba del conocimiento de la
transferencia corresponde a los demandados.
Conclusión especial del proceso.-
Artículo 502.- En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar
su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación
pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de
conocerla. En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de
veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de
las costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto
suspensivo.
Acumulación sucesiva de procesos.-
Artículo 503.- En el caso del Artículo 1600 del Código Civil, procede
la acumulacion sucesiva de procesos.
Subcapítulo 2
Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación o delimitación
de áreas o linderos
Tramitación.-
Artículo 504.- Se tramita como proceso abreviado la demanda que
formula:
1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su
derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus
respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad
correspondiente;
2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos,
o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, Art. 90
Requisitos especiales.-
Artículo 505.- Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la
demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de
sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso,
tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y
lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble
se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las
edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y
debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente,
según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o
administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del
bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los
comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se
acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos
diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de
inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes
no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no
menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin
perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección
judicial del predio.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, Art. 3, inc. b)
Emplazamiento.-
Artículo 506.- Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado
o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la
demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres
veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y
168.
En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se
efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos
como dispone el Artículo 169.
Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 507.- En los casos previstos en el segundo párrafo del
Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se
solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El
dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Consulta.-
Artículo 508.- Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso
del Artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que
ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.
Subcapítulo 3
Responsabilidad civil de los Jueces
Procedencia.-
Artículo 509.- El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio
de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con
dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que
merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega
justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace
interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los
hechos probados por el afectado.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
Presunción de dolo o culpa inexcusable.-
Artículo 510.- Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa
inexcusable cuando:
1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en
causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en
discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia
obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles.
Competencia de grado.-
Artículo 511.- Cuando la responsabilidad se
atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la
Sala Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente.
La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de
la responsabilidad atribuida a los vocales de la propia Corte Suprema y de las
Cortes Superiores.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el
28 mayo 2009,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 511.- Competencia de grado
El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su
caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los
jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las
Cortes Superiores y de la Corte Suprema.”
Dictamen previo del Ministerio Público.-
Artículo 512.- Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público
emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida,
bajo responsabilidad.
La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto
suspensivo.
Interposición de la demanda.-
Artículo 513.- La demanda sólo puede interponerse luego de agotados
los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa
daño.
Plazo.-
Artículo 514.- La demanda debe interponerse dentro de tres meses
contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
Regulación de la responsabilidad.-
Artículo 515.- El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga
de la prueba del daño causado se regulan por las normas del Código Civil
referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean aplicables.
Obligados al resarcimiento.-
Artículo 516.- La obligación de pago de los daños y perjuicios es
solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las
resoluciones causantes del agravio.
Efectos de la sentencia.-
Artículo 517.- La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene
efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que
produjo el agravio.
En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la
demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la
sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Artículo 518.- Demanda maliciosa.-
Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha
actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través
de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá
una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia
Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4.
Subcapítulo 4
Expropiación (1)(2)
(1)
SUBCAPÍTULO 4 MODIFICADO de conformidad con la Ley Nº 27117.
(2) SUBCAPÍTULO 4 VIGENTE de conformidad con la Unica Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27117, publicada el 20 mayo 1999, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 519.- Competencia por materia.- Todas las
pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a
lo dispuesto en este subcapítulo.
Artículo 520.- Requisitos de la demanda.- Además de
los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, la demanda deberá
estar acompañada de:
1. Copias autenticadas de las disposiciones legales
autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2. Copia certificada de los asientos registrales del bien
por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En
este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten
la condición del propietario o del poseedor, en su caso.
3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del
bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles
rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y
perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de
la materia.
4. Tasación debidamente motivada del valor comercial
actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley General de
Expropiaciones.
5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo
ofrece un monto por indemnización justipreciada.
6. Compensación debidamente documentada presentada por el
sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido
en el párrafo primero del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones. Este
requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del
Artículo 9 de la referida ley.
7. Certificado de consignación de la indemnización
justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la
compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando
corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya
consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así
lo exija la Ley General de Expropiaciones.
Artículo 521.- Emplazamiento de tercero al proceso.-
Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado
derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo
sanción de nulidad de lo actuado.
Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el
crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra
medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago
de dichas cargas con conocimiento del interesado.
Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral
de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición
de la sentencia.
Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste
fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está
siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda,
bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal
omisión ocasione.
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en
cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la
SECCION SEGUNDA de este Código.
Artículo 522.- Requisitos de la contestación.- La
contestación debe cumplir con los requisitos del Artículo 442 y sólo puede
sustentarse en:
1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de
expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o
notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga
la expropiación.
2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad
constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.
3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
Artículo 523.- Reconvención.- La reconvención queda
sujeta a lo dispuesto en el Artículo 445 y sólo podrá sustentarse en:
1. La pretensión de expropiación total del bien o
complementaria con otros. Esta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o
fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan,
o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la
expropiación parcial o incompleta.
2. La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente
con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de
dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su
valor comercial decrezca considerablemente.
Artículo 523-A.- Contradicción.- En caso de
contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación
por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación
otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza
bancaria.
El Juez sólo entregará el monto de la indemnización
justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se
refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue
garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la
indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.
El Juez entregará el monto de la indemnización
justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la
reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de
acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de
sentencia.
Artículo 524.- Efectos de la declaración de rebeldía.-
La declaración de rebeldía del demandado hace presumir
únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada
acompañada a la demanda.
Artículo 525.- Medios Probatorios.- De ofrecerse
pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la
firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En
ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada
bien, según su especie y naturaleza.
Artículo 526.- Audiencia de Conciliación.- La
conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la
indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su
caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto de conciliación y cuando el demandado hubiera
ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de
Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días
contados desde la audiencia anterior. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 526.- Contenido del Acta de Conciliación
El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor
de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en
su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido
como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no
se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el
saneamiento procesal."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Artículo 527.- Audiencia de Pruebas.- La Audiencia
de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 y
siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el
sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el
demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2
(dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las
partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo
en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con
los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate
pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los
honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de
la misma.
Artículo 528.- Ejecución de la sentencia.-
Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente
las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo
V del Título V de la SECCION QUINTA de este Código con las siguientes
particularidades:
1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado,
según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la
indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado
por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no
devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se
refiere el Artículo 523-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún
monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y
reversión.
2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo
apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles
consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización
justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de
la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley General
de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los
eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el
demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera
ofrecido garantía.
En los procesos en los cuales se haya concedido la
posesión provisoria a que se refiere el Artículo 530, la consignación
establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente
entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia,
debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de
posesión provisoria.
3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de
un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con
suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien
expropiado y formalidades correspondientes. Para éstos efectos, el demandante
debe presentar el proyecto de los documentos respectivos.
En la misma resolución se ordenará también, de ser el
caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este
artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de
trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por
tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos.
4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo
sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización
justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de
transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución
debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo.
5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de
parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el
otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias
según lo declare la resolución apelada.
6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos
temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento
comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación
y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta)
días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo
apropiado de acopio de la cosecha.
Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor
de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del
requerimiento.
Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la
entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de
efectuado el requerimiento.
Artículo 529.- Pretensión de tercero.- Salvo los
casos indicados en el Artículo 521 no se admitirá ninguna intervención de
tercero en el proceso.
El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado
por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio,
puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso
expropiatorio.
Artículo 530.- Posesión Provisoria.- La solicitud
de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el
Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier
estado del proceso después de la Audiencia de Conciliación, y se tramita como
medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado
de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el
demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a
que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con
intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25%
(veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los
eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es
apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la
causal de la expropiación. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 530.- Posesión Provisoria.
La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que
se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse
en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita
como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de
derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el
importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera
opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso
7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha
de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por
ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales
perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin
efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la
expropiación."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 011-2010-VIVIENDA, Art. 81 del Reglamento
Artículo 531.- Caducidad.- El derecho de
expropiación de cualquier sujeto activo, caduca en los siguientes casos:
Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio
dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o
notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.
Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de
expropiación dentro de los 24 (veinticuatro) meses contados desde la publicación
o notificación de la Resolución Suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la
causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la
expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años
de dicho vencimiento. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27961, publicado el
08-05-2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 531.- Caducidad
El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo
caduca en los siguientes casos:
Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio
dentro del plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación o
notificación de la norma declaratoria ejecutora de la expropiación.
Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial
de expropiación dentro de los 5 (cinco) años contados desde la publicación o
notificación de la resolución suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El Juez de la
causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la
expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de 5 (cinco) años
de dicho vencimiento.”
Artículo 532.- Reversión.- Si dentro del plazo de
12 (doce) meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de
expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta
medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el
anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado
en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como
indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y
perjuicios que se hubiesen irrogado.
Dentro de los 10 (diez) días útiles de consentida o
ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste
deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de
los gastos y tributos.
El derecho a solicitar la reversión caduca a los 3 (tres)
meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se
refiere el primer párrafo del presente artículo."
Subcapítulo 5
Tercería
Fundamento.-
Artículo 533.- La tercería se entiende con
el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los
bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho
preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede
fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida
cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el
precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes
afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra
inscrito con anterioridad a dicha afectación."
Oportunidad.-
Artículo 534.- La tercería de propiedad puede interponerse en
cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho
preferente antes que se realice el pago al acreedor.
Inadmisibilidad.-
Artículo 535.- La demanda de tercería no será admitida si no reúne
los requisitos del Artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho
con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da
garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y
perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
Efectos de la tercería de propiedad.-
Artículo 536.- Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el
proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o
ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén
sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte
excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al
resultado de la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la
ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio
del Juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad.
Efectos de la tercería de derecho preferente.-
Artículo 537.- Admitida la tercería de derecho preferente, se
suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la
preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del
Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.
El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate
del bien.
Connivencia y malicia.-
Artículo 538.- Si se prueba la connivencia entre tercerista y
demandado, se impondrá a ambos y a sus Abogados, solidariamente, una multa no
menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, más la
indemnización de daños y perjuicios, costos y costas. Además, el Juez remitirá
al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el
ejercicio de la acción penal correspondiente.
La mismas sanciones se le impondrá a quien haya solicitado y ejecutado
maliciosamente una medida cautelar.
Suspensión de la medida cautelar sin tercería.-
Artículo 539.- El perjudicado por una medida cautelar dictada en
proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería,
anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las
partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso
contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533.
Subcapítulo 6
Impugnación de acto o resolución administrativa
Procedencia.-
Artículo 540.- La demanda
contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la
administración a fin que se declare su invalidez o ineficacia.
Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo
resuelto por la autoridad administrativa. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N°
27684, publicada el 16-03-2002, se
deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada
Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la
publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el
presente Artículo.
Admisibilidad.-
Artículo 541.- Son requisitos para su
admisibilidad que:
1. Se refiera a un acto o resolución que cause estado;
2. El acto o la resolución se hayan impugnado en la vía
administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y
3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o
publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero, o de producida
resolución ficta por silencio administrativo. (*)
(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26810, publicada el 18-06-97, cuyo texto es el siguiente:
"3) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero. En los casos que se produzca silencio administrativo de conformidad con las normas pertinentes, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier momento." (*)
(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
27352, publicada el 09-10-2000, cuyo texto es el siguiente:
"3) Se interponga dentro de los 30 (treinta)
días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a Ley, o en el mismo
plazo, producido el silencio administrativo de conformidad con los dispositivos
vigentes".
La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del
acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso
cautelar. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición
Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de
conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad
con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001,
se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Competencia.-
Artículo 542.- Es competente el Juez Civil
del lugar donde se produjo el acto o se dictó la resolución.
Cuando la resolución objeto de la impugnación es emitida
por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal de carácter local
o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de la Corte
Superior.
Cuando la impugnación se refiere a Resolución Suprema, o
resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de Reserva,
de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contraloría General de la
República, del Tribunal Fiscal, Tribunal de Aduanas o de los órganos de gestión
de la Corte Suprema, es competente en primera instancia la Sala especializada de
la Corte Suprema.
"Tratándose de la impugnación de resoluciones
emanadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el
Código Tributario." (1)(2)(3)
(1) Párrafo incorporado por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº
27038, publicada el 31-12-98.
(2) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(3) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684
se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la
citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a
la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Representación especial.-
Artículo 543.- Las actuaciones judiciales
podrán realizarse mediante apoderado investido con facultades específicas para
este proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
(1)(2)
(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N°
27684, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de
la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores
a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 544.- En estos procesos el
Ministerio Público emite dictamen. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N°
27684, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de
la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores
a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
Acumulación.-
Artículo 545.- Cuando la impugnación
se sustente en situaciones análogas a las referidas en los Artículos 509 y 510,
puede demandarse acumulativamente la indemnización de los daños y perjuicios
causados. (1)(2)
(1) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N°
27684, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de
la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores
a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002,
consiguientemente queda derogado el presente Artículo.
TITULO III
PROCESO SUMARISIMO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Procedencia.-
Artículo 546.- Se tramitan en proceso
sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos;
2. Separación convencional y divorcio ulterior;
3. Interdicción;
4. Desalojo;
5. Interdictos;
6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son
inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia
de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de
veinte Unidades de Referencia Procesal; y
8. Los demás que la ley señale.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 546.- Procedencia
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos
contenciosos:
1. Alimentos;
2. separación convencional y divorcio ulterior;
3. interdicción;
4. desalojo;
5. interdictos;
6. los que no tienen una vía procedimental propia, son
inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia
de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de
cien Unidades de Referencia Procesal; y,
8. los demás que la ley señale."
Competencia.-
Artículo 547.- Son competentes para dirigir
los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2, 3, 5 y 6 del Artículo 546,
exclusivamente los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en
el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo
familiar. En caso contrario son competentes los Jueces Civiles, salvo que se
trate de alimentos de menores en cuyos casos son competentes los Jueces del Niño
y del Adolescente.
En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta
mensual es mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía,
son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco Unidades
de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la
pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal es competente el Juez
de Paz, y cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 547.- Son competentes para conocer
los procesos sumarísimos indicados en el inciso 2, del Artículo 546, los Jueces
de Familia. En los casos de los incisos 3, 5 y 6, son competentes los Jueces
Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en
el inciso 1. del Artículo 546 siempre que exista prueba indubitable del vínculo
familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás
casos, son competentes los Jueces de Familia.
En el caso del inciso 4. del Artículo 546, cuando la renta
mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía,
son competentes los Jueces Civiles.
Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia
procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7. del Artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos
indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546, los Jueces de Familia. En los
casos de los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en
el inciso 1) del artículo 546.
En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta
mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía,
son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades
de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la
pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez
de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado."
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada
el 29 junio
2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos, indicados en los
incisos 2) y 3) del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los
incisos 5) y 6) son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del
artículo 546.
En el caso del inciso 4) del artículo 546 cuando la renta mensual es mayor de
cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes
los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia
Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta
cincuenta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando
supere ese monto, el Juez de Paz Letrado." (*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 8 de la Ley N° 29566, publicada el
28 julio 2010,
cuyo texto es el siguiente:
“En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea
hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el Juez
de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco
(55) URP, el Juez de Paz Letrado; y cuando supere las cincuenta y cinco (55)
URP, el Juez Civil.” (*)
(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº
29824, publicada el
03 enero 2012,
la misma que entrará en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el
diario oficial “El Peruano”, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 547.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los
incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los
incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del
artículo 546.
En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor
de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son
competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco Unidades de
Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta
diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de
Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante
conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.”
Normatividad supletoria.-
Artículo 548.- Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el
Artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo.
Fijación del proceso por el Juez.-
Artículo 549.- En el caso del inciso 6. del Artículo 546, la
resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin
citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
Plazos especiales del emplazamiento.-
Artículo 550.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los plazos serán de quince y veinticinco días, respectivamente.
Inadmisibilidad o improcedencia.-
Artículo 551.- El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su
inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos
426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que
subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.
Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos
presentados.
Excepciones y defensas previas.-
Artículo 552.- Las excepciones y defensas previas se interponen al
contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación
inmediata.
Cuestiones probatorias.-
Artículo 553.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios
probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista
en el Artículo 554.
Audiencia única.-
Artículo 554.- Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado
cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará
fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la
que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la
demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin
restricción alguna. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 554.- Audiencia única
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la
conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará
fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de
trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin
restricción alguna."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Actuación.-
Artículo 555.- Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido
excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva,
luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas.
Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas
previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación
proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto por
el Artículo 470.
A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará
los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o
improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones
probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez
concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá
sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de
diez días contados desde la conclusión de la audiencia. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 555.- Actuación
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas
previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se
actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si
encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará
saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los
puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o
improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones
probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez
concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá
sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de
diez días contados desde la conclusión de la audiencia."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Apelación.-
Artículo 556.- La resolución citada en el último párrafo del Artículo
551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son
apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás
son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad
de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su
trámite.
Regulación supletoria.-
Artículo 557.- La audiencia única se regula supletoriamente por lo
dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 557.- Regulación supletoria
La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código
para la audiencia de prueba."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-
Artículo 558.- El trámite de la apelación con efecto suspensivo se
sujeta a lo dispuesto en el Artículo 376.
Improcedencias.-
Artículo 559.- En este proceso no son procedentes:
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428, 429 y 440.
Capítulo II
Disposiciones especiales
Subcapítulo 1
Alimentos
CONCORDANCIAS: R.Adm. N° 051-2005-CE-PJ (Formulario de Demanda de Alimentos)
Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Competencia especial.-
Artículo 560.- Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos
al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste.
El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por
razón de territorio.
Representación procesal.-
Artículo 561.- Ejercen la representación procesal:
1. El apoderado judicial del demandante capaz;
2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores
de edad;
3. El tutor;
4. El curador;
5. Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y
Adolescentes;
6. El Ministerio Público en su caso;
7. Los directores de los establecimientos de menores; y,
8. Los demás que señale la ley.
Auxilio Judicial.-
Artículo 562.- El demandante goza de Auxilio
Judicial a su solicitud, sin trámite alguno y sin prestar caución juratoria. La
resolución que lo concede es inimpugnable. La que lo deniega es apelable con la
calidad de diferida. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 562.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales.- El
demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el
monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de
Referencia Procesal".
Prohibición de ausentarse.-
Artículo 563.- A pedido de parte y cuando se
acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el Juez puede prohibir al
demandado ausentarse del país, mientras no esté garantizado debidamente el
cumplimiento de la asignación anticipada. Con tal objeto cursará oficio a las
autoridades competentes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29279, publicada el
13 noviembre 2008,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 563.- Prohibición de ausentarse
A pedido de parte y cuando se acredite de
manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado
ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de
la asignación anticipada o pensión alimentaria.
Esta prohibición se aplica
independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la
asignación anticipada o pensión alimentaria.
Para efectos de dar cumplimiento a la
prohibición, el juez cursa oficio a las autoridades competentes.”
Informe del centro de trabajo.-
Artículo 564.- Si se solicita el informe del
centro de trabajo sobre la remuneración del demandado, se exigirá el dicho del
empleador en el acto de la notificación, extendiéndose el acta respectiva. En
caso de incumplimiento, se le requerirá para que el informe lo presente por
escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el
Artículo 371 del Código Penal.
Si el Juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al
Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el
ejercicio de la acción penal correspondiente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29279, publicada el
13 noviembre 2008,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 564.- Informe del centro de trabajo
El juez solicita el informe por escrito
del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones,
vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación
laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de
la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En
cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no
mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el
delito previsto en el artículo 371 del Código Penal.
Si el juez comprueba la falsedad del
informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados
pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.”
Anexo especial de la contestación.-
Artículo 565.- El Juez no admitirá la contestación si el demandado no
acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su
impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar
obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus
ingresos, con firma legalizada.
En este caso es de aplicación el segundo párrafo del Artículo 564.
“Artículo 565-A.- Requisito especial de la demanda
Es requisito para la admisión de la demanda de reducción,
variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante
obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de
la pensión alimentaria.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29486,
publicada el 23
diciembre 2009.
Ejecución anticipada.-
Artículo 566.- La pensión de alimentos que
fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya
apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista
modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.
Si el pago se hace por consignación, se hará entrega
inmediata al acreedor sin trámite alguno. No son de aplicación los Artículos 802
al 816. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el
28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 566.- Ejecución anticipada y ejecución forzada
La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período
adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno
separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de
éste.
Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado
abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del
sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión
alimenticia ordenada.
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el
informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del
Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe
pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés
legal que haya devengado la deuda.
Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están
exoneradas de cualquier impuesto.
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de
la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se
anexará al proceso.”
“Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia
firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y
previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá
copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las
resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que
proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro
de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Intereses y actualización del valor.-
Artículo 567.- La pensión alimenticia genera intereses.
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir
sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto,
tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la
actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será
resuelta con citación al obligado.
Liquidación.-
Artículo 568.- Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta
que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de
las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día
siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el
cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al
obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez
resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.
Demanda infundada.-
Artículo 569.- Si la sentencia es revocada declarándose infundada
total o parcialmente la demanda, el demandante está obligado a devolver las
cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 567.
Prorrateo.-
Artículo 570.- Cuando se demanda el prorrateo de alimentos,
corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.
Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar
provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada
demandante de la renta afectada.
Aplicación extensiva.-
Artículo 571.- Las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los
procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo,
exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.
Garantía.-
Artículo 572.- Mientras esté vigente la sentencia que dispone el
pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía
suficiente, a criterio del Juez.
Subcapítulo 2
Separación convencional y divorcio ulterior
Aplicación supletoria
Artículo 573.- La pretensión de separación de
cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por
acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 11 del
Artículo 333 y Artículo 354 del Código Civil, respectivamente, se sujetan al
trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este
Subcapítulo.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 573.- Aplicación supletoria
La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de
sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de
conformidad con el inciso 13 del Artículo 333 del Código Civil, respectivamente,
se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas
en este Subcapítulo.”
Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 574.- El Ministerio Público es
parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite
dictamen. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público
En los procesos a que se refiere este Subcapítulo, el
Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos
sujetos a patria potestad, y como tal no emite dictamen."
Requisito especial de la demanda.-
Artículo 575.- A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta
de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio
de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de
gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea
acreditada.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2005-JUS, Art. 28 (Nuevo
Reglamento publicado el 27 Febrero 2005, que entrará en vigencia a los 120 días
siguientes de su
publicación)
El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.
Anticipación de tutela.-
Artículo 576.- Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica
los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se
disponga en la sentencia.
Representación especial.-
Artículo 577.- Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través
de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso.
Revocación.-
Artículo 578.- Dentro de los treinta días naturales posteriores a la
audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se
archiva el expediente.
No se admite revocación parcial ni condicionada.
Contenido de la sentencia.-
Artículo 579.- La sentencia acogerá el contenido del convenio
propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los
deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces.
Divorcio.-
Artículo 580.- En el caso previsto en el
primer párrafo del Artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de
disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos seis meses de
notificada la sentencia de separación. El Juez expedirá sentencia, luego de tres
días de notificada la otra parte. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N°
28384, publicada el 13-11-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 580.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354
del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial,
después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación. El
Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte.”
(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley
Nº 29227, publicada el
16 mayo 2008,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 580.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo
354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial,
después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la
resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez
expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde
o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el
pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.”
Subcapítulo 3
Interdicción
Procedencia.-
Artículo 581.- La demanda de interdicción procede en los casos
previstos por los incisos 2. y 3. del Artículo 43 y 2. a 7. del Artículo 44 del
Código Civil.
La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como
con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
Anexos específicos.-
Artículo 582.- Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 548, a la
demanda se acompañará:
1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el
ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los
hechos que se invocan; y
2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto
interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad,
debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.
Caso especial.-
Artículo 583.- Cuando se trate de un incapaz que constituye grave
peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el
Ministerio Público o por cualquier persona.
Rehabilitación.-
Artículo 584.- La declaración de rehabilitación puede ser pedida por
el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar,
siguiendo las reglas de este Subcapítulo. Se debe emplazar a los que
intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso.
Subcapítulo 4
Desalojo
Procedimiento.-
Artículo 585.- La restitución de un predio
se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las
precisiones indicadas en este Subcapítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el
29 junio 2007,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 585.- Procedimiento
La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo
dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este
Subcapítulo.
Procede a decisión del demandante, el acumular la
pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal.
Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de
los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.
Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de
arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3)
del artículo 85 de este Código”.
Sujetos activo y pasivo en el desalojo.-
Artículo 586.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el
administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere
tener derecho a la restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o
cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
Tercero con título o sin él.-
Artículo 587.- Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la
relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la
posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será
notificado con la demanda y podrá participar en el proceso.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de
tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a
participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la
audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título
posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107.
Falta de legitimidad pasiva.-
Artículo 588.- Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que
sólo se encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservando la
posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas,
debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el
Artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la
relación de subordinación.
Notificación.-
Artículo 589.- Además de la dirección domiciliaria indicada en la
demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si
fuera distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el
notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta
sobre lo ocurrido.
Desalojo accesorio.-
Artículo 590.- Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de
conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado
acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del
Artículo 87.
Limitación de medios probatorios.-
Artículo 591.- Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de
pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de
parte y la pericia, en su caso.
Requerimiento.-
Artículo 592.- El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego
de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la
que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.
Lanzamiento.-
Artículo 593.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara
fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el
predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de
notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al
demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el
vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo
lanzamiento.
Sentencia con condena de futuro.-
Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del
plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el
lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera
el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del
proceso.
Pago de mejoras.-
Artículo 595.- El poseedor puede demandar el pago de mejoras
siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo,
deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación.
Este proceso no es acumulable al de desalojo.
Restitución de otros bienes.-
Artículo 596.- Lo dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a la
pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios,
en lo que corresponda.
Subcapítulo 5
Interdictos
Competencia.-
Artículo 597.- Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo
lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 605.
Legitimación activa.-
Artículo 598.- Todo aquel que se considere perturbado o despojado en
su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten
otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la
perturbación.
Procedencia.-
Artículo 599.- El interdicto procede respecto de inmueble, así como
de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre,
cuando ésta es aparente.
Requisitos y anexos.-
Artículo 600.- Además de lo previsto en el Artículo 548, en la
demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y
la época en que se realizaron.
Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la
posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.
Prescripción extintiva.-
Artículo 601.- La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado
el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el
demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
Acumulación de pretensiones.-
Artículo 602.- Se pueden demandar acumulativamente a la demanda
interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los
daños y perjuicios causados.
Interdicto de recobrar.-
Artículo 603.- Procede cuando el poseedor es despojado de su
posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho
contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada
improcedente.
Demanda fundada e interdicto de recobrar.-
Artículo 604.- Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se
reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su
caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda.
Despojo judicial y procedimiento especial.-
Artículo 605.- El tercero desposeído como consecuencia de la
ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido
emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la
expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido
accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito
el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
Interdicto de retener.-
Artículo 606.- Procede cuando el poseedor es perturbado en su
posesión.
La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como
la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si
así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la
obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas
pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos
actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique
una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio
que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a
cargo del bien inspeccionado.
Sentencia fundada e interdicto de retener.-
Artículo 607.- Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará que
cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo
párrafo del Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización,
de ser el caso.
TITULO IV
PROCESO CAUTELAR
Capítulo I
Medidas Cautelares
Subcapítulo 1
Disposiciones generales
Juez competente, oportunidad y finalidad.-
Artículo 608.- Todo Juez puede, a pedido de
parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste,
destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384,
publicada el 28
junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas
cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones
de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de
iniciado el proceso o dentro de éste.
Todas las medidas cautelares fuera de
proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben
solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones
cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a
demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad
garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.”
(1)(2)
(1) De conformidad con la Única Disposición Transitoria,
Complementaria y Final de la Ley Nº 29384, publicada el
28
junio 2009, tratándose
de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, el Juez Provisional o
Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares dentro de proceso, salvo
que, en el distrito judicial correspondiente o en el ámbito de su competencia,
el Juez Titular no se encuentre habilitado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige hasta la aplicación efectiva de lo
previsto en el artículo 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado
por la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial.
(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29803,
publicada el 06
noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel
que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El
juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el
proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente
Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas
a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo
juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El
solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el
cumplimiento de la decisión definitiva.”
CONCORDANCIAS: Ley N° 29639, Art. 2 (Ley que regula el
otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento, extracción
o explotación de recursos naturales hidrobiológicos)
Sustitución del Juez.-
Artículo 609.- Si por impedimento, recusación, excusación o
abstención se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro
Juez, éste conocerá también del proceso cautelar.
Requisitos de la solicitud.-
Artículo 610.- El que pide la medida debe:
1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;
2. Señalar la forma de ésta;
3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida
y el monto de su afectación;
4. Ofrecer contracautela; y
5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso.
Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando
copia legalizada de su documento de identidad personal.
Contenido de la decisión cautelar.-
Artículo 611.- El Juez, siempre que de lo
expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la
decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por
cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma
solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal.
La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes
vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La
resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será
debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el
28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar
El Juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión
principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dictará
medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre
que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
1. La verosimilitud del derecho invocado.
2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva
por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón
justificable.
La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes
vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La
resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será
debidamente motivada, bajo sanción de nulidad." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384,
publicada el 28
junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar
El juez, atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva,
dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada,
siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
1. La verosimilitud del derecho invocado.
2. La necesidad de la emisión de una
decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier
otra razón justificable.
3. La razonabilidad de la medida para
garantizar la eficacia de la pretensión.
La medida dictada sólo afecta bienes y
derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores,
en su caso.
La resolución precisa la forma, naturaleza
y alcances de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida
cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.”
Características de la medida cautelar.-
Artículo 612.- Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es
provisoria, instrumental y variable.
Contracautela y discrecionalidad del Juez.-
Artículo 613.- La contracautela tiene por
objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los
daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.
La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza
y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el
solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere
pertinente.
La contracautela puede ser de naturaleza real o personal.
Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el
escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma
ante el Secretario respectivo.
Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta
quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la
prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de
requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el
28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 613.- Contracautela y discrecionalidad del Juez
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con
una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar
su ejecución.
La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza
y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el
solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere
pertinente.
La contracautela puede ser de naturaleza real o personal.
Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el
escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma
ante el Secretario respectivo.
La contracautela de naturaleza real, se constituye con el
mérito de la resolución judicial que la admite y recaerá sobre bienes de
propiedad de quien la ofrece; el Juez remitirá el oficio respectivo para su
inscripción en el registro correspondiente.
En caso de ejecución de la contracautela, ésta se llevará
adelante, a pedido del interesado, ante el Juez que dispuso la medida y en el
mismo cuaderno cautelar; el que resolverá lo conveniente previo traslado a la
otra parte.
Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta
quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la
prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de
requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo."
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384,
publicada el 28
junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 613.- Contracautela y discrecionalidad del juez
La contracautela tiene por objeto asegurar
al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios
que pueda causar su ejecución.
La admisión de la contracautela, en cuanto
a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la
propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por
la que sea necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la
ejecución de la medida cautelar.
La contracautela puede ser de naturaleza
real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, la que
puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y
eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la
solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario
respectivo.
La contracautela de naturaleza real se
constituye con el mérito de la resolución judicial que la admite y recae sobre
bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo para
su inscripción en el registro correspondiente.
En caso de ejecución de la contracautela,
esta se actúa, a pedido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en
el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo traslado a la
otra parte.
Cuando se admite la contracautela sometida
a plazo, ésta queda sin efecto, al igual que la medida cautelar, si el
peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin
necesidad de requerimiento y dentro del tercer día de vencido el plazo.”
Exceptuados de contracautela.-
Artículo 614.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos
Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar
contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido Auxilio
Judicial.
Caso especial de procedencia.-
Artículo 615.- Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha
obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se
solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia
certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los
requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del Artículo 610.
Casos especiales de improcedencia.-
Artículo 616.- No proceden medidas cautelares para futura ejecución
forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio
Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y
Locales y las universidades.
Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios públicos
indispensables que presten los Gobiernos referidos en el párrafo anterior,
cuando con su ejecución afecten su normal desenvolvimiento.
Variación.-
Artículo 617.- A pedido del titular de la medida y en cualquier
estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los
bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio
judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será
resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias
particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Medida anticipada.-
Artículo 618.- Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez
puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o
asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva.
A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o
cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el Juez, a
pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria.
La enajenación puede sujetarse a las estipulaciones que las partes acuerden. El
dinero obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo solicitarse su conversión
a otra moneda si se acreditara su necesidad. La decisión sobre la enajenación o
conversión es apelable sin efecto suspensivo.
Eficacia de la medida cautelar.-
Artículo 619.- Resuelto el principal en definitiva y de modo
favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la
decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial.
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la
medida cautelar a su propósito.
Cancelación de la contracautela.-
Artículo 620.- Resuelto el principal en definitiva y de modo
favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda
cancelada de pleno derecho.
Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa.-
Artículo 621.- Si se declara infundada una demanda cuya pretensión
estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y
costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia
Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados.
La indemnización será fijada por el Juez de la demanda dentro del mismo
proceso, previo traslado por tres días.
La resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable
sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria lo es con
efecto suspensivo.
Deterioro o pérdida de bien afecto a medida cautelar.-
Artículo 622.- El peticionante de la medida y el órgano de auxilio
judicial respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la pérdida
del bien afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y
establecida por el Juez de la demanda siguiendo el trámite previsto en el
Artículo 621.
Afectación de bien de tercero.-
Artículo 623.- La medida cautelar puede
recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la
pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la
medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en
el cautelar. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27723, publicado
el 14-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 623.- Afectación de bien de tercero.- La
medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación
o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la
demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el
proceso principal y en el cautelar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional
podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
40 del Código Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo de
ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar
judicial.”
Responsabilidad por afectación de bien de tercero.-
Artículo 624.- Cuando se acredite fehacientemente que el bien
afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez
ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera
formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y
en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del
propietario.
Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor
de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público
para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.
Caducidad de la medida cautelar.-
Artículo 625.- Toda medida cautelar caduca a
los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión
garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables
los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda
medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución.
Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte,
disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva
ejecución cuando implica inscripción registral. (1)(2)
CONCORDANCIAS: R. N° 014-2003-SUNARP-SA, Anexo, Num. 2, 3 y 4
R. N° 540-2003-SUNARP-SN,
Reglam.Insc.Reg.Predios., Art. 126 y 127
(1) De conformidad con la Ley Nº 26639, publicada el 27-06-96, se precisa
la aplicación del plazo de caducidad previsto en este artículo.
(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28473,
publicada el 18
Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Código Derogado
En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos
Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco
años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido,
podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta
decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral.”
CONCORDANCIAS: R. Nº
248-2008-SUNARP-SN, Arts. 89 y 98
R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Octava
Disp. Trans. (Cancelación de medidas cautelares que caducaron con anterioridad a
la Ley Nº 28473)
Responsabilidad del Juez y del Secretario.-
Artículo 626.- Cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial,
es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida
cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente
inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido en
este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se
originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la
aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose
pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de
medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
Medida innecesaria.-
Artículo 627.- Si la pretensión se encuentra suficientemente
garantizada, es improcedente el pedido de medida cautelar. Sin embargo, puede
ser concedida si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su
valor o la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa
análoga.
Sustitución de la medida.-
Artículo 628.- Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión
dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que
el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de
la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable.
También procede la sustitución de la medida cuando el afectado ofrezca
garantía suficiente a criterio del Juez, quien resolverá previo traslado al
peticionante por tres días.
Medida cautelar genérica.-
Artículo 629.- Además de las medidas cautelares reguladas en este
Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no
prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la
decisión definitiva.
Cancelación de la medida.-
Artículo 630.- Si la sentencia en primera
instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno
derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 630.- Cancelación de la medida
Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida
cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a
pedido del solicitante el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su
revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de
naturaleza real o fianza solidaria."
CONCORDANCIAS: Ley N° 29639, Art. 2 (Ley que regula el
otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento, extracción
o explotación de recursos naturales hidrobiológicos)
Pluralidad de órganos de auxilio judicial.-
Artículo 631.- Cuando la medida recae sobre más de un bien y su
naturaleza o ubicación lo justifica, puede el Juez designar más de un órgano de
auxilio judicial.
Derechos del órgano de auxilio judicial.-
Artículo 632.- Los órganos de auxilio judicial perciben la
retribución que a su solicitud les fije el Juez. El peticionante es responsable
de su pago con cargo a la liquidación final, y debe hacerlo efectivo a simple
requerimiento. Las decisiones en relación a la retribución son apelables sin
efecto suspensivo.
Veedor especial.-
Artículo 633.- Cualquiera de las partes puede pedir la designación de
un veedor que fiscalice la labor del órgano de auxilio judicial. En la
resolución se precisarán sus deberes y facultades, así como la periodicidad con
que presentará sus informes escritos, los que serán puestos en conocimiento de
las partes.
En atención a lo informado y a lo expresado por las partes, el Juez dispondrá
las modificaciones que considere pertinentes, pudiendo subrogar al auxiliar
observado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Derechos y responsabilidades del veedor.-
Artículo 634.- El veedor se asimila al órgano de auxilio judicial
para los efectos de su retribución.
El veedor que incumpla sus obligaciones es responsable por los daños y
perjuicios que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se
contraen los Artículos 371 y 409 del Código Penal.
Subcapítulo 2
Procedimiento cautelar
Autonomía del proceso.-
Artículo 635.- Todos los actos relativos a la obtención de una medida
cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial.
Medida fuera de proceso.-
Artículo 636.- Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso
principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro
de los diez días posteriores a dicho acto.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada
liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la
demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva
tramitación. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario
debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días
posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial
fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la
interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento
conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de
haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada
liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la
medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por
revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2005-JUS, Art. 10 (Nuevo
Reglamento publicado el 27 Febrero 2005, que entrará en vigencia a los 120 días
siguientes de su
publicación)
D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 11 (De la
Conciliación en los Procesos Cautelares)
Trámite de la medida.-
Artículo 637.- La petición cautelar será
concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la
prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo
no mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la
verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal.
Al término de la ejecución o en acto inmediatamente
posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e
interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.
Procede apelación contra el auto que deniega la medida
cautelar. En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolverá
el grado sin admitirle intervención alguna.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el
28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 637.- Trámite de la medida
La petición cautelar será concedida o rechazada sin
conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido.
Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días,
para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que
sustenta su pretensión principal.
Al término de la ejecución o en acto inmediatamente
posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e
interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.
Cuando la decisión cautelar comprenda varias medidas, la
ejecución de alguna o algunas de ellas, que razonablemente asegure el
cumplimiento de la sentencia, faculta al afectado a interponer la apelación,
siguiendo el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
Procede apelación contra el auto que deniega la medida
cautelar. En este caso el demandado no será notificado y el superior absolverá
el grado sin admitirle intervención alguna." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29384,
publicada el 28
junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 637.- Trámite de la medida
La solicitud cautelar es concedida o
rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y
prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida
cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el
grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de
proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial.
Una vez dictada la medida cautelar, la
parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días,
contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que
pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende
la ejecución de la medida.
De ampararse la oposición, el juez deja
sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es
apelable sin efecto suspensivo.”
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 11 (De la
Conciliación en los Procesos Cautelares)
Ejecución por terceros y auxilio policial.-
Artículo 638.- Cuando la ejecución de la
medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo
cargo, copia certificada de los actuados que considere pertinentes y el oficio
conteniendo el mandato respectivo.
Igual oficio se cursará a la autoridad policial
correspondiente, cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la
fuerza pública.
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la
autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e
incondicional, bajo responsabilidad penal. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, disposición que entró en vigencia a los 180 días de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
CONCORDANCIAS: Ley N° 29639, Única Disp. Comp. Trans.
(Ley que regula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso,
aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales
hidrobiológicos)
"Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial
Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario
público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo electrónico el
mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere
pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje
constancia de su decisión.
Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública,
se cursará un oficio conteniendo el mandato respectivo a la autoridad policial
correspondiente.
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan
obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad
penal."
Concurrencia de medidas cautelares.-
Artículo 639.- Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas
aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación
surgida de la fecha de su ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente
la prelación, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la
pretensión.
Formación del cuaderno cautelar.-
Artículo 640.- En un proceso en trámite, el
cuaderno cautelar se forma con copia certificada de la demanda, sus anexos y la
resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus
documentos sustentatorios. Para la tramitación de este cuaderno está prohibido
el pedido del expediente principal. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26871,
publicada el 12-11-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 640.- Formación del cuaderno cautelar.- En un proceso en trámite,
el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la
resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus
documentos sustentatorios. Para la tramitación de este recurso está prohibido el
pedido del expediente principal."
Ejecución de la medida.-
Artículo 641.- La ejecución de la medida será realizada por el
Secretario respectivo en día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la
fuerza pública si fuese necesario. Puede autorizarse el descerraje u otros actos
similares, cuando el caso lo justifique. De esta actuación el auxiliar sentará
acta firmada por todos los intervinientes y certificada por él. En su caso,
dejará constancia de la negativa a firmar.
Capítulo II
Medidas cautelares específicas
Subcapítulo 1
Medidas para futura ejecución forzada
Embargo.-
Artículo 642.- Cuando la pretensión principal es apreciable en
dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de
un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de
tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
Secuestro.-
Artículo 643.- Cuando el proceso principal
tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión
sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de
secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio
designado por el Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en
mandato ejecutivo, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de
secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su
naturaleza, las disposiciones referidas al embargo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 643.- Secuestro
Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del
derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar
a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y
entrega a un custodio designado por el Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un
título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en
cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también
con desposesión y entrega al custodio.
Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las
disposiciones referidas al embargo."
Identificación de los bienes embargados o secuestrados.-
Artículo 644.- En la ejecución del embargo o secuestro, el auxiliar
jurisdiccional procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el
auxilio de un perito cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes, número
o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y
funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal
identificación y devolución en el mismo estado en que fueron depositados o
secuestrados. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de
auxilio, certificando la entrega de los bienes a ésta.
Extensión del embargo.-
Artículo 645.- El embargo recae sobre el bien afectado y puede
alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido
solicitados y concedidos.
Embargo de bien en régimen de copropiedad.-
Artículo 646.- Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen
de copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado.
Secuestro de vehículo.-
Artículo 647.- El vehículo sometido a secuestro, será internado en
almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o
veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez
de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden de
captura o de inmovilización.
"Artículo 647 A.- Secuestro conservativo sobre bienes informáticos.-
En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo, sobre soportes
magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a
retirar la información contenida en ellos.
Quedan a salvo las demás disposiciones y las medidas que puedan dictarse
sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en ellos."(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 26925, publicada
el 05-02-98. El Artículo 2 de la misma ley establece que lo dispuesto en el
Artículo 1 es de aplicación a los procesos que se siguen conforme al Código de
Procedimientos Civiles, es decir, es de aplicación a los procesos en curso.
Bienes inembargables.-
Artículo 648.- Son inembargables:
1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;
2. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos
básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad
familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas
indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o
aprendizaje del obligado;
4. Las insignias condecorativas, los uniformes de los
funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de
cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable hasta una
tercera parte.
Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el
embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la
sóla deducción de los descuentos establecidos por ley;
6. Las pensiones alimenticias;
7. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
8. Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los
incisos 2. y 3., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han
sido adquiridos.También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26599, publicada el
24-04-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 648.- Bienes inembargables.- Son inembargables:
1. Los Bienes del Estado
Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas
o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo
serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que
correspondan; (1)
2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo
dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;
3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del
obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como
los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el
ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;
5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y
servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional;
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de
Referencia Procesal . El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado
procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola
deducción de los descuentos establecidos por ley;
7. Las pensiones alimentarias;
8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
9. Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4.,
cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido
adquiridos.También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con
excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso 1." (2)
(1) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada
el 07-03-97, se falló "declarando FUNDADA en parte la demanda que pide que se
declare inconstitucional la Ley Nº 26599, en cuanto ella introduce el actual
inciso primero en el Artículo 648 del Código Procesal Civil, con el tenor
siguiente: "Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones
judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago
de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas
previamente presupuestadas del Sector al que correspondan", precisando que
subsiste la vigencia del Artículo 73 de la Constitución, según el cual son
inembargables los bienes del Estado de dominio público e INFUNDADA la demanda en
lo demás que contiene."
(2) De conformidad con la Sentencia del Expediente Nº 022-96-I-TC,
publicada el 11-05-2001, se declara que carece de objeto pronunciarse respecto a
la inconstitucionalidad de este artículo, interpuesta por el Colegio de
Ingenieros del Perú, por haberse producido sustracción de materia.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 28677, Art.4 (Bienes muebles
inembargables señalados en el presente artículo, no están afectos a garantía
mobiliaria,
norma vigente a los 90 días de publicada el citado dispositivo)
Embargo en forma de depósito y secuestro sobre bienes muebles.-
Artículo 649.- Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes
muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare
a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos,
procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán
depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia
un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con
las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está
obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del
Juez, sin poder invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes
similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
Embargo de inmueble no inscrito.-
Artículo 650.- Cuando se trata de inmueble
no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus
frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado.
Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión
inmediata. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 650.- Embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona
Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al
bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como
depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta,
pero deberá conservar la posesión inmediata.
En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del
predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.
También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al
deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la
medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se
anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez
regularizado el tracto sucesivo registral."
CONCORDANCIAS: R. Nº
248-2008-SUNARP-SN, Art. 96 (Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre
de tercero)
Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio.-
Artículo 651.- Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran
dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el
proceso de producción o de comercio.
Secuestro de títulos de crédito.-
Artículo 652.- Cuando se afecten títulos-valores o documentos de
crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación
respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su
designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El
custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a
evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del
Juzgado, el dinero que obtenga.
Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro.-
Artículo 653.- Si al momento de la ejecución de la medida se advierte
el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente
insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido
de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en
excesos ni causar daño innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias
plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado,
respetando el decoro de ésta.
Retribución del custodio.-
Artículo 654.- El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe
proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o
mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al
señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que
debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la
materia.
Obligaciones del depositario y del custodio.-
Artículo 655.- Los órganos de auxilio judicial están en el deber de
conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los
reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso
permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay. Asimismo,
darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de
los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras disposiciones, bajo
responsabilidad civil y penal.
Embargo en forma de inscripción.-
Artículo 656.- Tratándose de bienes registrados, la medida puede
ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte
compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la
enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto
inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
Embargo en forma de retención.-
Artículo 657.- Cuando la medida recae sobre
derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el
afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del
Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros
bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario,
salvo que los ponga a disposición del Juez. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, disposición que entró en vigencia a los 180 días de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 657.- Embargo en forma de retención
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión
de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor
retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la
Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y
responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez
ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico,
trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio
fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la
Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá
la orden judicial de retención."
Ejecución de la retención.-
Artículo 658.- El Secretario interviniente sentará el acta de embargo
en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación
correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los
bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, dejará constancia de su
negativa.
Falsa declaración del retenedor.-
Artículo 659.- Si el intimado para la retención niega falsamente la
existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al
vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
haya lugar.
Doble pago.-
Artículo 660.- Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener,
paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden
del Juzgado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Embargo en forma de intervención en recaudación.-
Artículo 661.- Cuando la medida afecta una empresa de persona natural
o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez
designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que
recaben directamente los ingresos de aquella.
La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas
jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la
periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.
Obligaciones del interventor recaudador.-
Artículo 662.- El órgano de auxilio judicial está obligado a :
1. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin
interferir ni interrumpir sus labores propias;
2. Llevar control de ingresos y de egresos;
3. Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad
regular y ordinaria de lo intervenido;
4. Poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades
recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio
o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y
5. Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de
la intervención, especialmente los hechos referidos en los incisos 1., 2. y 3.
de este artículo.
Obligación especial.-
Artículo 663.- El interventor recaudador debe informar, de inmediato,
sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de
quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la
resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.
Conversión de la recaudación a secuestro.-
Artículo 664.- Si el interesado considera que la intervención es
improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión
del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al
afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y
del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con
efecto suspensivo.
Embargo en forma de intervención en información.-
Artículo 665.- Cuando se solicite recabar información sobre el
movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez
nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el
cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y
las fechas en que informarán al Juez.
Obligaciones del interventor informador.-
Artículo 666.- El informador está obligado :
1. Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto
de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida,
así como otros temas que interesen a la materia controvertida; y
2. Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales
al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.
Ejecución de la intervención.-
Artículo 667.- El Secretario interviniente redactará el acta de
embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo.
Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del
interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los
límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los
bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones
respecto de la medida. Si éste se rehusa firmar, el Secretario dejará constancia
de su negativa.
Responsabilidad en la intervención.-
Artículo 668.- Son responsables civil y penalmente:
1. El interventor recaudador por el dinero que recaude, asimilándose para
estos efectos al depositario;
2. El interventor informador por la veracidad de la información que ofrezca;
3. El intervenido por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.
Embargo en forma de administración de bienes.-
Artículo 669.- Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos,
pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que
produzcan.
Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio.-
Artículo 670.- A pedido fundamentado del titular de la medida, se
puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración.
El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y
atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el
administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y
gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Contra esta decisión
procede apelación con efecto suspensivo.
Obligaciones del administrador.-
Artículo 671.- El administrador está obligado, según corresponda al
bien o empresa, a:
1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social;
2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4. Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;
6. Proporcionar al Juez la informacion que éste exija, agregando las
observaciones sobre su gestión;
7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y
8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.
Ejecución de la conversión a administración.-
Artículo 672.- El Secretario interviniente redactará el acta de
conversión en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo.
Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al
administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los
bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se
niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en
sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida.
Anotación de demanda en los Registros Públicos.-
Artículo 673.- Cuando la pretensión discutida en el proceso principal
está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la
anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez
remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda,
de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida
resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la
inscripción se agrega al expediente.
La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las
afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta
medida.
Subcapítulo 2
Medidas temporales sobre el fondo
Medida temporal sobre el fondo.-
Artículo 674.- Excepcionalmente, por la
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la
demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada
de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en
aspectos sustanciales de ésta. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 674.- Medida temporal sobre el fondo
Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la
firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede
consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la
sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre
que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el
interés público."
Asignación anticipada de alimentos.-
Artículo 675.- En el proceso sobre
prestación de alimentos procede la medida cuando es requerida por el cónyuge o
por los hijos menores con indubitable relación familiar. El Juez señalará el
monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades
adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia
definitiva. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 29279, publicada el
13 noviembre 2008, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 675.- Asignación anticipada de
alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de
asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por
el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los
hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483
del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado
pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se
establezca en la sentencia definitiva.”
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29803,
publicada el 06
noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la
medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los
ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación
familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los
artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
En los casos de hijos menores con indubitable relación
familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de
oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la
resolución que admite a trámite la demanda.
El juez señala el monto de la asignación que el obligado
pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se
establezca en la sentencia definitiva.”
Asignación anticipada y sentencia desfavorable.-
Artículo 676.- Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda
éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que
serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo
dispuesto por el Artículo 567. La decisión del Juez podrá ser impugnada. La
apelación se concede con efecto suspensivo.
Ejecución anticipada y cese inmediato de los actos lesivos en asuntos de familia e interés de menores.-
Artículo 677.- Cuando la pretensión principal versa sobre
separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor,
tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final,
atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella.
Si durante la tramitación del proceso se producen actos de violencia física,
presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos o
cualquier integrante del núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas
necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 53.
Ejecución anticipada en la administración de bienes.-
Artículo 678.- En los procesos sobre nombramiento y remoción de
administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión
final a efecto de evitar un perjuicio irreparable.
Ejecución anticipada en desalojo.-
Artículo 679.- En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo
del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución
anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite
indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
Administración de los bienes conyugales en casos de separación o divorcio.-
Artículo 680.- En cualquier estado del proceso el Juez puede
autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios
separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los
bienes que conforman la sociedad conyugal.
Ejecución anticipada en el interdicto de recobrar.-
Artículo 681.- En el interdicto de recobrar, procede la ejecución
anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el
despojo y su derecho a la restitución pretendida.
Subcapítulo 3
Medidas Innovativas
Medida Innovativa.-
Artículo 682.- Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede
el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya
alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional
por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la
ley.
Interdicción.-
Artículo 683.- El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente de
oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija
la naturaleza y alcances de la situación presentada.
Cautela posesoria.-
Artículo 684.- Cuando la demanda persigue la demolición de una obra
en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez
disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede
ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar
la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
Abuso de derecho.-
Artículo 685.- Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de
un derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la
consumación de un perjuicio irreparable.
Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz.-
Artículo 686.- Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o
restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así
como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una
persona, puede el Juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias
de la situación presentada.
Subcapítulo 4
Medida de no innovar
Prohibición de Innovar.-
Artículo 687.- Ante la inminencia de un
perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la
situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la
demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida
es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra
prevista en la ley. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 687.- Prohibición de Innovar
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas
destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a
ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y
bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se
concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley."
TITULO V
PROCESOS DE EJECUCION (*)
(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo
N° 1069, publicado el
28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN"
Capítulo I
Disposiciones Generales
Títulos ejecutivo y de ejecución.-
Artículo 688.- Sólo se puede promover
ejecución en virtud de:
1. Título ejecutivo; y
2. Título de ejecución. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 688.- Títulos ejecutivos
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de
naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos
los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente
protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto
respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia,
conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por
anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción
cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución
de posiciones, expresa o ficta;
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite
instrumentalmente la relación contractual;
10. El testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo."
CONCORDANCIA: Ley
N° 29571, Num. 115.6 del Art. 115 y
Art. 144 (Código de protección y defensa del consumidor)
Requisitos comunes.-
Artículo 689.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en
el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de
dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Legitimación y derecho de tercero.-
Artículo 690.- Está legitimado para promover
ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un
derecho en su favor, contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se
debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención
del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero
Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene
reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad
de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en
calidad de litis consorte necesario.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a
éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo
dispuesto en el Artículo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se
procederá conforme a lo prescrito el artículo 435."
"Artículo 690-A.- Demanda
A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y
anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las
disposiciones especiales." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008.
"Artículo 690-B.- Competencia
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza
extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es
competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de
Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia
del Juez Civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza
judicial el Juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía
constituida, el Juez Civil." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008.
"Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en
el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las
particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de
exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento."
(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008.
"Artículo 690-D.- Contradicción
Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo,
el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o
defensas previas
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo
contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la
declaración de parte, los documentos y la pericia
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título
valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a
los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3. La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial,
sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el
cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con
prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada
liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo."
(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008.
"Artículo 690-E.- Trámite
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se
concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días
proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el
Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento
procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime
necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se
realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite,
ordenando llevar adelante la ejecución." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008.
"Artículo 690 - F.- Denegación de la ejecución
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano
denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si
queda consentido o ejecutoriado." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008.
Sentencia y apelación.-
Artículo 691.- El plazo para interponer
apelación contra la sentencia es de cinco días contado desde notificada ésta.
En todos los casos en que en este Título se conceda
apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el
Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la
resolución final.
Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá
la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a
su trámite. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 691.- Auto y apelación
El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la
contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su
notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso
único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
En todo los casos que en este Título se conceda apelación con efecto
suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la
apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida,
siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite."
Limitación cautelar.-
Artículo 692.- Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o
anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá
cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes
gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y
costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y
admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.
"Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre
Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante
la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de
bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro
del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente
gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente
para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo
apercibimiento del Juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez
remitirá copia certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos
Concursarles del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que,
conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo
continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de
aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un
proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008.
Capítulo II
Proceso Ejecutivo
Subcapítulo 1
Disposiciones Generales (*)
(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo
N° 1069, publicado el
28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"CAPITULO II
Proceso Único de Ejecución
Subcapítulo I
Disposiciones Especiales"
Títulos ejecutivos.-
Artículo 693.- Se puede promover proceso
ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Letra de cambio, vale a la orden o pagaré, debidamente
protestado según ley. (*)
(*) Numeral 1 modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
"1. Títulos Valores que confieran la acción
cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad
sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho
protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y"
2. Cheque con la constancia de devolución del banco por
falta de fondos, o por cuenta cerrada o debidamente protestado, según la ley de
la materia. (*)
(*) Numeral 2 modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
"2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por
la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores
representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al
ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la
materia".
3. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene
un documento privado reconocido. (*)
(*) Numeral 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº
27027, publicada el 27-12-98, cuyo texto es el siguiente:
"3. Prueba anticipada que contiene un documento privado
reconocido".
4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene
una absolución de posiciones, expresa o ficta.
5. Documento privado que contenga transacción
extrajudicial.
6. Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre
que el arrendatario se encuentre en uso del bien. (*)
(*) Numeral 6 modificado por el Artículo Único de la Ley
N° 28125, publicada el 16-12-2003, cuyo texto es el siguiente:
"6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre
que se acredite instrumentalmente la relación contractual".
7. Testimonio de escritura pública.
8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el
28 junio 2008.
Admisibilidad.-
Artículo 694.- Se puede demandar
ejecutivamente las siguientes obligaciones:
1. Dar suma de dinero;
2. Dar bien mueble determinado;
3. Hacer; y
4. No hacer.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27027, publicada el
27-12-98, cuyo texto es el siguiente:
Admisibilidad.-
"Artículo 694.- Se puede demandar ejecutivamente las siguientes
obligaciones:
1. Dar;
2. Hacer; y,
3. No Hacer."
Demanda ejecutiva.-
Artículo 695.- A la demanda se acompaña el
título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos
424 y 425, en lo que corresponda. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 695.- Ejecución de obligación de dar suma de dinero.
A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de
dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones
Generales."
Competencia.-
Artículo 696.- El Juez de Paz Letrado es
competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta
Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de
competencia del Juez Civil. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el
28 junio 2008.
Subcapítulo 2
Ejecución de obligación de dar suma de dinero
(*)
(*) Sub capítulo II derogado por la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el
28 junio 2008.
Mandato Ejecutivo.-
Artículo 697.- El Juez calificará el título
ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De
considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo
debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado,
incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la
ejecución forzada.
El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La
apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.
Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida,
se puede demandar la primera. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el
28 junio 2008.
Aseguramiento de la ejecución.-
Artículo 698.- El ejecutante puede solicitar
al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto
en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título IV de la SECCION QUINTA de este
Código, en lo que sea pertinente.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el
28 junio 2008.
Denegación de la ejecución.-
Artículo 699.- Si el título ejecutivo no
reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución.
El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si
queda consentido o ejecutoriado. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Legislativo N° 1069, publicado el
28 junio 2008.
Contradicción.-
Artículo 700.- El ejecutado puede
contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de
cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios
probatorios. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la
pericia.
La contradicción se podrá fundar en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en
el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo;
(*)
(*) Numeral modificado por la
Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores,
publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
"2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia";
3. La extinción de la obligación exigida; o
4. Excepciones y defensas previas.
El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la
contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados.
(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Trámite.-
Artículo 701.- Si hay contradicción se
concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días
proponiendo los medios probatorios respectivos. El Juez citará a audiencia para
dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetará a
lo dispuesto en el Artículo 555, en lo que fuese aplicable.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia
sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Sentencia.-
Artículo 702.- El plazo para expedir
sentencia es de cinco días de realizada la audiencia o de vencido el plazo para
contradecir. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Señalamiento de bien libre.-
Artículo 703.- Si al expedirse sentencia en
primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad
del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien
libre de gravamen, bajo apercibimiento de ser declarado en quiebra.
De no señalarse bienes dentro del plazo concedido,
concluirá el proceso ejecutivo aunque la sentencia hubiese sido impugnada, y se
declarará la quiebra del ejecutado, siguiéndose este proceso según la ley de la
materia.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y
ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos
precedentes. (*)
(*) Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96, cuyo texto es el
siguiente:
Señalamiento de bien libre.
Artículo 703.- "Si al expedirse la sentencia
en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de
propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día
señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de
su declaración de insolvencia.
De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo
concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán los actuados a la
Comisión de Salida del Mercado del Indecopi o a la entidad delegada que fuera
competente, siguiéndose el proceso de declaración de insolvencia según lo
establecido en la ley de la materia.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y
ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos
anteriores". (*)
(*) Artículo sustituido por la Sétima Disposición Final
de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
Señalamiento de bien libre.-
"Artículo 703.- Si al expedirse la sentencia
en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de
propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día
señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de
su declaración de insolvencia.
De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo
concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán copias certificadas de
los actuados a la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI o a la
entidad delegada que fuera competente, la que sin más trámite declarará la
insolvencia del deudor.
Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y
ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también
será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle
luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia derivada de un proceso
de conocimiento, abreviado, sumarísimo o ejecutivo." (*)
(*) Artículo sustituído por la Segunda Disposición
Modificatoria de la Ley N° 27809, publicado el 08-08-2002, que entró en vigencia
a los sesenta (60) días siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición
Final), cuyo texto es el siguiente:
Señalamiento de bien libre.-
Artículo 703.- "Si al expedirse la sentencia en
primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad
del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale
uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de
cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar
el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de
declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso
ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión
de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera
competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho
estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también
será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle
luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un
procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
(1)(2)
(1) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
(2) Sub capítulo II derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Subcapítulo 3
Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado
Procedencia.-
Artículo 704.- Si el título ejecutivo
contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará
conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero,
con las modificaciones del presente Subcapítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 704.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el
proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales, con las
modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor
aproximado del bien cuya entrega se demanda."
Mandato Ejecutivo.-
Artículo 705.- El mandato ejecutivo
contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien
dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación,
bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y
2. La autorización para la intervención de la fuerza
pública en caso de resistencia. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 705.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo
fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo
apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la
entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al
obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado.
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de
resistencia."
"Artículo 705-A.- Ejecución de la obligación
Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada,
sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por
el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de dinero." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008.
Subcapítulo 4
Ejecución de obligación de hacer
Procedencia.-
Artículo 706.- Si el título ejecutivo
contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto
para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones
del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que
representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de
negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se
encargue de cumplirla. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 706.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se
tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las
modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento
de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y
cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla."
Mandato Ejecutivo.-
Artículo 707.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al
ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez,
atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser
realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.
Ejecución de la obligación.-
Artículo 708.- Designada la persona que va a
realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por
el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución
dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar
suma de dinero.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 708.- Ejecución de la obligación, por un tercero
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea
por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por
el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de dinero."
Obligación de formalizar.-
Artículo 709.- Cuando el título contenga
obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla
su obligación dentro del plazo de cinco días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o
resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con
el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 709.- Obligación de Formalizar
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez
mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta
declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato
ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre."
Subcapítulo 5
Ejecución de Obligaciones de no hacer
Procedencia.-
Artículo 710.- Si el título ejecutivo
contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo
dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero con las
modificaciones del presente Subcapítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 710.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se
tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales."
Mandato Ejecutivo.-
Artículo 711.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al
ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso,
se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo
forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
Gastos de la ejecución.-
Artículo 712.- Los gastos que demande la
ejecución son de cargo del ejecutado y se cobran conforme al Título XV de la
SECCION TERCERA de este Código. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 712.- Ejecución de la obligación por un tercero
Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea
por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por
el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de dinero."
Capítulo III
Proceso de ejecución de resoluciones
judiciales (*)
(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo
N° 1069, publicado el
28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"CAPÍTULO III
Ejecución de resoluciones judiciales"
Títulos de Ejecución.-
Artículo 713.- Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes; y
3. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente
Capítulo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28494, publicado el
14 Abril 2005,
la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria entrará en
vigencia a los treinta (30) días de su publicación; cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 713.- Títulos de ejecución
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las
reglas del presente Capítulo.” (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
CONCORDANCIA: R. N° 1133-2005-MP-FN (Facultad
conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia)
Competencia.-
Artículo 714.- Los títulos de ejecución
judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las
reglas generales de la competencia. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Mandato de ejecución.-
Artículo 715.- El mandato de ejecución
contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de
un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no
patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del
cumplimiento de lo resuelto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 715.- Mandato de Ejecución
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe
adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo
resuelto.
Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales,
si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se
agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso
contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a
la pretensión amparada
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS."
Ejecución de suma líquida.-
Artículo 716.- Si el título de ejecución
condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá
con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución
forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se
procederá con arreglo al Capítulo V de este Título. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 716.- Ejecución de suma líquida
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese
liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución
con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución
forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialemente, se
procederá con arreglo al Capítulo V de este Título."
Ejecución de suma ilíquida.-
Artículo 717.- Si el título de ejecución condena al pago de cantidad
ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los
criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada
dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en
decisión debidamente fundamentada.
Contradicción.-
Artículo 718.- Puede formularse
contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si
se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al
escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o
extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible.
De la contradicción se confiere traslado por tres días y,
con contestación o sin ella, se resolverá mandando seguir adelante la ejecución
o declarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es
apelable con efecto suspensivo.(*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Resoluciones judiciales extranjeras.-
Artículo 719.- Las resoluciones judiciales
extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el
procedimiento establecido en el presente Capítulo. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley
Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.-
Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los
tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en
este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la
Ley General de Arbitraje."
Capítulo IV
Proceso de ejecución de garantías
(*)
(*) Denominación modificada por el Artículo Único del Decreto Legislativo
N° 1069, publicado el
28 junio 2008,
cuyo texto es el siguiente:
"Ejecución de garantías"
CONCORDANCIAS: L. N° 28677, Art. 47 (Ley de la garantía mobiliaria)
Ley N° 28698 (Ley que facilita la
constitución y ejecución extrajudicial de garantías hipotecarias para programas
de viviendas)
Procedencia y Competencia.-
Artículo 720.- Las normas del presente Capítulo se aplican a la
ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las
formalidades que la ley prescribe.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que
contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuese inmueble, debe presentarse documento que
contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros colegiados
con sus firmas legalizadas. Si el bien fuese mueble, debe presentarse similar
documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser
efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las
partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la
demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado
cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26791, publicada el
17-05-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 720.- Procedencia y Competencia.-
Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales,
siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.
El ejecutante anexará a su demanda el documento que
contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que
contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o
arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el
bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que,
atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos
especializados, con sus firmas legalizadas.
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las
partes han convenido el valor actualizado de la misma.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo
certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la
demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado
cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil."
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 720.- Procedencia
1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución
cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se
encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía,
y el estado de cuenta del saldo deudor.
3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga
tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos
colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere
mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la
naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus
firmas legalizadas.
4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han
convenido el valor actualizado de la misma.
5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de
gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable
con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida
o ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor
del bien en caso de ser personas distintas al deudor."
Mandato de ejecución.-
Artículo 721.- Admitida la demanda, se notificará el mandato de
ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo
apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Contradicción.-
Artículo 722.- El ejecutado, en el mismo
plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando sólamente la nulidad
formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido
pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La
contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por
el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
Para la contradicción sólo es admisible la prueba de
documentos. Previo traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se
resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que
resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 722.- Contradicción
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con
arreglo a las disposiciones generales"
Orden de Remate.-
Artículo 723.- Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación
o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el
remate de los bienes dados en garantía.
Saldo deudor.-
Artículo 724.- Si después del remate del
bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso
ejecutivo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 724.- Saldo deudor
Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se
proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para
las obligaciones de dar suma de dinero."
Capítulo V
Ejecución forzada
Subcapítulo 1
Disposiciones Generales
Formas.-
Artículo 725.- La ejecución forzada de los bienes afectados se
realiza en las siguientes formas:
1. Remate; y
2. Adjudicación.
Intervención de otro acreedor.-
Artículo 726.- Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo
bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos
dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo
hubiere.
Conclusión de la ejecución forzada.-
Artículo 727.- La ejecución forzada concluye cuando se hace pago
íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si
antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las
costas y costos del proceso.
Subcapítulo 2
Remate
CONCORDANCIAS: R.A. N° 167-2005-CED-CSJLI-PJ
(“Manual de Procedimiento de Remates de Bienes Muebles e Inmuebles dentro de la
Corte Superior de
Justicia de Lima”)
Tasación.-
Artículo 728.- Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar
adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser
rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1. El nombramiento de dos peritos; y
2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su
dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de
cuatro Unidades de Referencia Procesal.
Tasación convencional.-
Artículo 729.- No es necesaria la tasación si las partes han
convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución
forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la
tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es
inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene
cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez
nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.
Observación y aprobación.-
Artículo 730.- La tasación será puesta en conocimiento de los
interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones.
Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba,
ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.
Convocatoria.-
Artículo 731.- Aprobada la tasación o siendo
innecesaria ésta, el Juez convocará a remate fijando día y hora y nombrando al
funcionario que lo efectuará, de ser el caso.
El remate de inmueble lo efectuará el Juez en el local del
Juzgado; y el de mueble lo hará un martillero público en el lugar en que se
encuentre el bien.
Excepcionalmente, por las circunstancias del caso, el Juez,
de oficio o a pedido de parte, puede efectuar el remate del mueble, fijando el
lugar de su realización. Si el mueble se encuentra fuera de su competencia
territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28371, publicada el
30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 731.- Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Juez
convocará a remate nombrando al Martillero que lo designará en orden y número
correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte, facultándolo
para que señale lugar, día y hora.
La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un
Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble
en el lugar en que se encuentre el bien.
Excepcionalmente y a falta de Martillero Público hábil en
la localidad donde se convoque la subasta, el Juez puede efectuar la subasta de
inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el mueble se encontrara
fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal
efecto".
CONCORDANCIAS: R.A. N° 019-2005-P-CSJL-PJ
Retribución del martillero.-
Artículo 732.- El Juez fijará la retribución
del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que
haya desplegado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°
28371, publicada el 30-10-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 732.- Retribución del Martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al
arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el
caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.”
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 732.- Retribución del martillero
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel
establecido en el reglamento de la Ley del Martillero público. En el caso de
subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Juez puede regular sus alcances atendiendo a
su participación y/ o intervención en el remate del bien y demás incidencias de
la ejecución, conforme al Título XV de este Código."
Publicidad.-
Artículo 733.- La convocatoria se anuncia en
el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del
remate por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia
territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el
diario encargado de la publicacion de los avisos judiciales de la localidad
donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a
través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse
avisos del remate:
1. Tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así
como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
2. Tratándose de mueble, en el local donde deba realizarse.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie
renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, disposición que entró en vigencia a los 180 días de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 733.- Publicidad
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los
avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y
seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que
comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación
respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje
constancia de su decisión.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de
la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la
publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren.
A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio
de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate,
tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del
Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del
ejecutado, bajo sanción de nulidad."
Contenido del aviso.-
Artículo 734.- En los avisos de remate se expresa:
1. Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3. Las afectaciones del bien;
4. El valor de tasación y el precio base;
5. El lugar, día y hora del remate;
6. El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y
8. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.
Requisito para ser postor.-
Artículo 735.- Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate
haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una
cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los
bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o
el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el
íntegro de la suma depositada al terminar el remate.
El ejecutado no puede ser postor en el remate.
Reglas comunes al remate.-
Artículo 736.- En el acto de remate se observarán las siguientes
reglas:
1. La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del
valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior;
2. Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe preferir a quien
ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la
suma de las ofertas individuales; y
3. Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo
responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar
todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del
proceso.
Acto de remate.-
Artículo 737.- El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de
la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio
del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario
adjudicará el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble
anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate
del bien queda concluido.
Acta de remate.-
Artículo 738.- Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado
o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
1. Lugar, fecha y hora del acto;
2. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;
3. Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4. Nombre del adjudicatario; y
5. La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el
Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están
presentes.
El acta de remate se agregará al expediente.
Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-
Artículo 739.- En el remate de inmueble el
Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo
del precio dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del
inmueble mediante auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese
sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda;
3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que
entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento
de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado
con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en
el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y
del auto de adjudicación. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069,
publicado el 28
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el
adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante
auto que contendrá:
1. La descripción del bien;
2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la
medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o
derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo
o hipoteca materia de ejecución.
3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el
inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de
lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con
el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro
respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de
adjudicación.”
Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido.-
Artículo 740.- En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho
acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del
Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad.
Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo
739 en lo que fuera pertinente.
Incumplimiento del adjudicatario.-
Artículo 741.- Si el saldo de precio del remate del inmueble no es
depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y
convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para
cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será
ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y
perjuicios que se le hayan causado.
El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se
convoque.
Nuevas convocatorias.-
Artículo 742.- Si en la primera convocatoria
no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la
postura se reducirá en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convocará nuevamente cuantas veces sea necesario, deduciéndose en
cada oportunidad el quince por ciento de la cantidad que sirvió de base de la
postura inmediatamente anterior.
A partir de la segunda convocatoria se anunciará por tres
días si se trata de inmueble y por uno si es mueble. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27740,
publicada el 29-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 742.- Segunda Convocatoria
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se
convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por
ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento
adicional.
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud
del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de
la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el
valor de su crédito, si hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo
de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate
bajo las mismas normas.
La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente
por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble."
Nulidad del remate.-
Artículo 743.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la
nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone
dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del
remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e
ineficacia del acto jurídico.
Subcapítulo 3
Adjudicación
Adjudicación en pago.-
Artículo 744.- Frustrado el remate por falta
de postor, el ejecutante o el tercero legitimado pueden solicitar la
adjudicación en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la
última convocatoria, oblando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro de tercer
día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la
adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al
adjudicatario y, si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación
conforme a lo dispuesto en el Artículo 739. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27740,
publicada el 29-05-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 744.- Adjudicación en Pago
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del
tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la
adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al
adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación
conforme a lo dispuesto en el Artículo 739.”
Concurrencia de adjudicatarios.-
Artículo 745.- Si son varios los interesados en ser adjudicatarios,
la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Subcapítulo 4
Pago
Liquidación.-
Artículo 746.- Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al
Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso,
dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en
forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se
resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.
Pago al ejecutante.-
Artículo 747.- Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será
entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate
se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el
Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la
distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
Concurrencia de acreedores.-
Artículo 748.- Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga
derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las
obligaciones, el pago se hará a prorrata.
Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con
derecho preferente.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Procedimiento.-
Artículo 749.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes
asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el
extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez,
carezcan de contención; y
13. Los que la ley señale.
CONCORDANCIAS: R.A. N° 206-2006-CED-CSJLI-PJ (Directiva N° 02-2006-CED-CSJLI-PJ "Normas para la Tramitación de Autorizaciones de Viaje de Niño y de
Adolescente" en el Distrito Judicial de
Lima)
Competencia.-
Artículo 750.- Son competentes para conocer
los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia
por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva
para los procesos de inscripción y rectificación de partidas y para los que
contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta
Unidades de Referencia Procesal. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el
11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
Competencia.-
"Artículo 750.- Son competentes para conocer los procesos no
contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en
que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a
Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de
turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario".
Requisitos y anexos de la solicitud.-
Artículo 751.- La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos
previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.
Inadmisibilidad o improcedencia.-
Artículo 752.- Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el
Artículo 551.
Contradicción.-
Artículo 753.- El emplazado con la solicitud puede formular
contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria,
anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en
el Artículo 754.
Trámite.-
Artículo 754.- Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la
audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de
los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el
Artículo 758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios
probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a
su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a
continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un
plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios
anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado
al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá
la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
Procedencia de la apelación.-
Artículo 755.- La resolución que resuelve la contradicción es
apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con
efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y
con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de
la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-
Artículo 756.- Declarada fundada la contradicción el proceso quedará
suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376.
Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-
Artículo 757.- El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto
en el Artículo 369.
Plazos especiales del emplazamiento.-
Artículo 758.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del
Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.
Intervención del Ministerio Público.-
Artículo 759.- Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los
procesos regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado con las
resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250,
inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.
Regulación supletoria.-
Artículo 760.- La audiencia de actuación y declaración judicial se
regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para las audiencias
conciliatoria y de prueba. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1070, publicado el
28 junio 2008,
la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el
Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de
dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa,
así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de
Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 760.- Regulación supletoria.
La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente,
por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas.”
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS,
publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010,
señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos
distritos conciliatorios; y mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado
el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos
conciliatorios del país.
Improcedencias.-
Artículo 761.- Son improcedentes:
1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2. Las excepciones y las defensas previas;
3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de
actuación inmediata;
4. La reconvención;
5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
6. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.
Ejecución.-
Artículo 762.- Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se
ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Subcapítulo 1
Inventario
Procedencia.-
Artículo 763.- Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad,
cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de
individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Audiencia de inventario.-
Artículo 764.- La audiencia de inventario se realizará en el lugar,
día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En
el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar,
su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la
propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e
impugnaciones que se formulen.
Inclusión de bienes.-
Artículo 765.- Cualquier interesado puede pedir la inclusión de
bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título
respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se
resolverá en ésta.
Exclusión de bienes.-
Artículo 766.- Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de
bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede
solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se
resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser
demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
Valorización.-
Artículo 767.- Puede ordenarse que los bienes inventariados sean
valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la
audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la
audiencia respectiva.
Protocolización y efectos.-
Artículo 768.- Terminado el inventario y la valorización, en su caso,
se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no
se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que
se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Subcapítulo 2
Administración judicial de bienes
Procedencia.-
Artículo 769.- A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de
ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Objeto.-
Artículo 770.- Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la
administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y
éste deberá iniciar proceso de inventario.
Legitimidad activa.-
Artículo 771.- Pueden solicitar el nombramiento de administrador
judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del
Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.
Nombramiento.-
Artículo 772.- Si concurren quienes representen más de la mitad de
las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la
persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A
falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto
heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al
de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del
cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede
nombrarse a dos o más administradores.
Atribuciones.-
Artículo 773.- El administrador judicial de bienes tiene las
atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los
interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de
acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Obligaciones.-
Artículo 774.- El administrador judicial de bienes está obligado a
rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los
interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los
establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.
Prohibiciones.-
Artículo 775.- El administrador judicial de bienes está sujeto a las
prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda
imponer el Juez en atención a las circunstancias.
Autorización judicial.-
Artículo 776.- El administrador judicial de bienes requiere
autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta
le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.
Subrogación.-
Artículo 777.- La renuncia del administrador judicial de bienes
produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido
de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su
nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al
nuevo administrador judicial de bienes.
Retribución.-
Artículo 778.- La retribución del administrador es determinada por el
Juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.
Conclusión de la administración.
Artículo 779.- Concluye la administración judicial de bienes cuando
todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los
casos previstos en el Código Civil.
Norma especial.-
Artículo 780.- El administrador judicial de bienes sujetos a régimen
de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y
celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su
disposición, ni exceda los límites de una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el
administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá
concederla de plano o con audiencia de los interesados.
Sub-Capítulo 3
Adopción
Procedencia.-
Artículo 781.- En este proceso se tramita la adopción de personas
mayores de edad.
Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su
representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el
Ministerio Público.
Admisibilidad.-
Artículo 782.- Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la
persona que quiera adoptar a otra acompañará:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es
casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su
matrimonio, si es casado;
3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido
aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;
5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes
que tuviera el adoptado; y
6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el
adoptado fuera incapaz.
Audiencia.-
Artículo 783.- Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si
es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge
prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo
dispuesto en el Artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.
Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754,
755, 756 y 757.
Ejecución.-
Artículo 784.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la
adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que
extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen
de la partida original.
Ineficacia de la adopción.-
Artículo 785.- Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el
adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo
trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.
Subcapítulo 4
Autorización para disponer derechos de incapaces
Procedencia.-
Artículo 786.- Se tramitan conforme a lo dispuesto en este
Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por
disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar
determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que
contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Ministerio Público.-
Artículo 787.- El Ministerio Público es parte en los procesos a que
se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia
constituido con anterioridad.
Medios probatorios.-
Artículo 788.- De proponerse como medio probatorio la declaración
testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de
veinticinco años.
Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor
esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter
de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a
la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación
oficial de su valor o pericia de parte.
Formalización de la autorización.-
Artículo 789.- Cuando el acto cuya autorización se solicita deba
formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.
Subcapítulo 5
Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta
Procedencia.-
Artículo 790.- A pedido de interesado o del Ministerio Público, se
puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta,
sustentada en los casos previstos en el Código Civil.
Requisitos especiales.-
Artículo 791.- Además de los requisitos señalados en el Artículo 751,
la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del
desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos,
el nombre de sus probables sucesores.
Notificación.-
Artículo 792.- La resolución que admite a trámite la solicitud será
notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos
más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos
sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección
domiciliaria.
Sentencia fundada.-
Artículo 793.- La sentencia que ampara la solicitud, establece la
fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso,
designa al curador.
La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos
jurídicos.
Reconocimiento de presencia y existencia.-
Artículo 794.- La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación
de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o
muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea
aplicable.
Subcapítulo 6
Patrimonio familiar
Legitimación activa y beneficiarios.-
Artículo 795.- Pueden solicitar la constitución de patrimonio
familiar las personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en
beneficio de las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.
Admisibilidad.-
Artículo 796.- Además de lo previsto en el Artículo 751, se
acompañará e indicará en la solicitud:
1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;
2. Minuta de constitución del patrimonio familiar;
3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;
4. Los datos que permitan individualizar el predio; y
5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.
Notificación por diario o en su defecto edictal.-
Artículo 797.- En la solicitud se pedirá la publicación de un
extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos
judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de
notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta
notificación se acompañará a la audiencia.
Ministerio Público.-
Artículo 798.- La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo
dispuesto en el Artículo 759.
Audiencia.-
Artículo 799.- Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo
a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los Artículos 753,
754, 755, 756 y 757.
Modificación y extinción.-
Artículo 800.- La modificación y extinción del patrimonio familiar se
solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este
Subcapítulo en lo que fuese aplicable.
Formalización.-
Artículo 801.- Consentida o ejecutorida la resolución que aprueba la
constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará
que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro
respectivo.
Subcapítulo 7
Ofrecimiento de pago y consignación
Procedencia.-
Artículo 802.- En los casos que establece el Código Civil, quien
pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en
su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.
Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que
originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual
consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que
corresponde al mismo.
Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial.-
Artículo 803.- Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que
corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la
naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que
acrediten:
1. Que la obligación le es exigible; y
2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en
el Código Civil.
Forma del ofrecimiento judicial de pago.-
Artículo 804.- El ofrecimiento debe consistir en cumplir la
prestación en la audiencia.
Falta de contradicción y audiencia.-
Artículo 805.- Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de
los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del
ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo
807.
En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida
en el párrafo anterior.
Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el
pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le
impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia
Procesal. Esta decisión es inimpugnable.
Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le
sea entregada de manera directa e inmediata.
Caso excepcional.-
Artículo 806.- Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede
efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma, atendiendo
al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la
oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se
llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del propio Juez, si éste
lo estima necesario.
Consignación.-
Artículo 807.- Para la consignación de la prestación se procede de la
siguiente manera:
1. El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del
certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado
devenga interés legal.
2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la
manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la
obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
3. Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la
manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la
obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
Venta.-
Artículo 808.- En cualquier estado del proceso, a solicitud del
deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede
autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta
inmediata del objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro o
perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto
suspensivo.
Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos
realizados.
Contradicción y audiencia.-
Artículo 809.- Tramitada la contradicción y su absolución, si la
hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y
declarará concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo
el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que
corresponda.
Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de
cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se
realizarán en dicho proceso.
Contradicción parcial.-
Artículo 810.- Si el acreedor formula contradicción parcial al
ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada por la
contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754,
755, 756 y 757.
Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.
Ofrecimiento extrajudicial.-
Artículo 811.- Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento
extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar
judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa
manifestación de voluntad negativa.
El solicitante debe cumplir con los requisitos del Artículo 803, acompañando
los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.
En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia
exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su
consignación.
Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo.
Consignaciones periódicas o sucesivas.-
Artículo 812.- Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas
originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la
presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de
audiencias posteriores y se sujetarán a lo que el Juez haya decidido en la
audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la
periodicidad de su obligación.
Improcedencia en las consignaciones periódicas o sucesivas.-
Artículo 813.- Si el acreedor manifiesta posteriormente su
asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de
las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
Consignación judicial sin efecto de pago.-
Artículo 814.- Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor
pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en
poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran
pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.
Costas y costos.-
Artículo 815.- Si no hubo contradicción, los costas y costos serán de
cargo del acreedor.
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara, directa o
indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a
la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no
contencioso anterior.
Retiro de la consignación.-
Artículo 816.- Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el
retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:
1. La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el
Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del
solicitante, que se conservará en el expediente.
2. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante
notificación por cédula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día
expide auto autorizando o denegando la solicitud.
3. De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su
caso, del certificado de depósito que endosará en favor de la persona
legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en
cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.
4. La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado,
está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que
firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega.
Subcapítulo 8
Comprobación de testamento
Procedencia y Legitimación activa.-
Artículo 817.- Se tramita conforme a lo dispuesto en este
Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del
testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior
protocolización notarial.
Está legitimado para solicitar la comprobación:
1. Quien tenga en su poder el testamento;
2. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o
legal;
3. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,
4. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Requisitos y anexos.-
Artículo 818.- Además de lo dispuesto por el Artículo 751 en cuanto
sea aplicable, a la solicitud se anexará:
1. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración
judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no
figurar inscrito otro testamento.
2. Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial
extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta, certificación de existencia
del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia;
3. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que
presuntamente lo contenga; y
4. Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al Artículo
825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido
entregados al Juez por la autoridad respectiva.
En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio
de los herederos o legatarios.
Presentación y constatación previa.-
Artículo 819.- Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que
conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo
presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de
notificado.
Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera
contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en presencia del
notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello
del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o
cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en
la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado
del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se
procederá conforme lo establece el Artículo 710 del Código Civil.
Emplazamiento complementario.-
Artículo 820.- Si después de efectuada la constatación a que se
refiere el Artículo 819, el Juez advierte que existen sucesores designados por
el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al
solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo
sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.
Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado,
el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces,
con intervalos de tres días, en la forma prevista en el Artículo 168.
Medios probatorios.-
Artículo 821.- Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como
medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o
cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son
admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta
transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que
intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del
testador.
Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y
firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos
medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del
testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de
treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin
relación de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad con los
presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador.
Improcedencia de contradicción.-
Artículo 822.- Las contradicciones que conciernan a la validez del
contenido del testamento serán declaradas improcedentes.
Resolución y efectos de la misma.-
Artículo 823.- Si el Juez considera auténtico el testamento y
cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y
el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización
notarial del expediente, observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el
Artículo 703 del Código Civil.
La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del
contenido de las disposiciones testamentarias.
Solicitud rechazada.-
Artículo 824.- Si la solicitud de comprobación de testamento fuera
rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de
conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada
la resolución final.
Disposiciones especiales.-
Artículo 825.- El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un
testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio
Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.
Subcapitulo 9
Inscripción y rectificación de partida
Procedencia.-
Artículo 826.- La solicitud de inscripción o de rectificación de una
partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de
nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la
ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción
de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del
acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los
nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no
registrados ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos,
matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante
autoridad nacional.
Legitimidad activa.-
Artículo 827.- La solicitud será formulada por:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
para la rectificación de la partida de nacimiento.
2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor
de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera
de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de
defunción.
5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este
caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio
Público se origine a pedido de interesado.
Publicación.-
Artículo 828.- La publicación de la
solicitud y de la sentencia se practicará en la forma prevista por el Artículo
165 de este Código. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados
por Abogado, como requisito para su publicación. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26784,
publicada el 11-05-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 828.- Publicación.- La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación."
Trámite especial.-
Artículo 829.- Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en
los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y
Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y
apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error
manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento,
podrán pedir su rectificación.
El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la
rectificación correspondiente.
Subcapítulo 10
Sucesión intestada
Procedencia.-
Artículo 830.- En los casos previstos en el Artículo 815 del Código
Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio.
Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el
Ministerio Público.
Admisibilidad.-
Artículo 831.- Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la
solicitud se acompañará:
1. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la
declaración judicial de muerte presunta;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o
documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si
se trata de hijo extra-matrimonial;
3. Relación de los bienes conocidos;
4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del
último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y
5. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso
anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.
Legitimación pasiva.-
Artículo 832.- A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al
cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica
sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular
respectivo.
Notificación por diario, edictos e inscripción registral.-
Artículo 833.- Admitida la solicitud, el Juez dispone:
1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales
como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se
utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.
El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado,
los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento
de éste.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.
2.- La anotación de la solicitud en el registro de declaratoria de herederos y en los demás registros donde el causante tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el solicitante haya presentado, conforme al inciso 3 del Artículo 831. (*)
(*) Inciso 2 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº
26707, publicada el 12-12-96, cuyo texto es el siguiente:
"2. La anotación de la solicitud en el
registro de sucesiones intestadas y en los demás registros donde el causante
tuviera inscrito bienes o derechos. Para tal fin, el Juez cursará los partes a
los registros correspondientes a los bienes que figuren en la relación que el
solicitante haya presentado, conforme el inciso 3) del Artículo 831".
(*)
(*) Inciso 2 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26716, publicada el
27-12-96, cuyo texto es el siguiente:
"2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada
y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los
registros correspondientes conforme a ley".
Audiencia e inclusión de otros herederos.-
Artículo 834.- La Audiencia se realizará no
antes de los quince ni después de los treinta días desde la publicación referida
en el Artículo 833. Dentro de este plazo el que se considere heredero puede
apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida
correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o
declaración judicial de filiación.
Si no hubiera oposición, el Juez resolverá atendiendo a lo
probado.Si hubiera oposición, se seguirá el trámite previsto en los Artículos
753, 754, 755, 756 y 757.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26668,
publicada el 03-10-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia.- Dentro de los
treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que
se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia
certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el
reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal
apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite
correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado."
Ministerio Público.-
Artículo 835.- El Ministerio Público interviene con sujeción a lo
dispuesto en el Artículo 759.
Ejecución.-
Artículo 836.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara
herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 762.
Subcapítulo 11
Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el
extranjero
Competencia.-
Artículo 837.- El proceso a que se refiere
el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de
turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la
persona contra quien se pretende hacer valer. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley
Nº 26572, publicada el 05-01-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 837.- Competencia.- El proceso que se refiere el Título IV del
Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte
Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra
quien se pretende hacer valer.
Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las
Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley
General de Arbitraje."
Presunción relativa.-
Artículo 838.- Se presume que existe reciprocidad respecto a la
fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el
Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Exclusión.-
Artículo 839.- No requiere seguir este proceso la actuación de
exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por
objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos,
bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y
debidamente traducidos, de ser el caso.
Entrega de copia certificada del expediente.-
Artículo 840.- Terminado el proceso, se entrega copia certificada del
expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.
PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente
a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su
naturaleza.
SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso
al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma
anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los
actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29364, Primera Disp. Final
TERCERA.- Todas las referencias legales o administrativas al Código de
Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil.
Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe
entenderse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso:
1. Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;
2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado;
3. Ejecutivo, se refiere al proceso de ejecución;
4. Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al proceso sumarísimo;
5. Diligencia preparatoria se refiere a prueba anticipada.
CUARTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se
tramitan como proceso abreviado la pretensión de pago de remuneraciones por
servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral y las pretensiones a
que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1. Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329, 463, 465, 471, 539, 796 inciso
5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076, 1079.
2. Ley General de Sociedades: 42, 50, 56, 67, 71, 98, 100, 146, 210, 350 y
363 (tercer párrafo).
3. Ley de Títulos Valores: 166, 180 y 184.
(*)
(*) Inciso derogado conforme con la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogación que entrará en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Artículo 278 de la ley en mención.
QUINTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se
tramitan como proceso sumarísimo las pretensiones a que se refieren los
siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1. Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792, 993, 1014, 1017,
1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y 1839.
2. Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126, 161, 267, 341, 370 y
377, inciso 3.
3. Ley de Títulos Valores: 28, 179 y 188. (*)
(*) Numeral modificado por la
Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores,
publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:
"3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208."
SEXTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se
tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones del Código
Civil a que se refieren los Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244,
249, 426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793, 796 inciso 3, 874, 1006, 1144,
1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.
SETIMA.- Salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos
todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia
procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos
Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho
público o privado, de cualquier naturaleza.
OCTAVA.- Para iniciar o continuar los procesos no es exigible
acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Juez
puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de
salvaguardar el interés fiscal.
NOVENA.- El monto de la Unidad de Referencia
Procesal para determinar la cuantía de los procesos y de las multas establecidas
en este Código es la que fija periódicamente el Poder Ejecutivo, para la
industria y comercio de la provincia de Lima. (*)
(*) Disposición derogada por el Inciso a) de la Primera Disposición
Derogatoria de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.
DECIMA.- De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del Código
Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquella.
DECIMO PRIMERA.- Los Auxiliares jurisdiccionales están comprendidos en
el Artículo 243 de la Constitución Política del Perú.
DECIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)
DECIMO TERCERA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revisa,
cuando menos cada cinco años, el Cuadro de Distancias.
DECIMO CUARTA.- Cada dos años los Colegios de Abogados, de Ingenieros,
de Contadores, de Médicos y los demás cuyos profesionales puedan realizar
pericias, aprueban y publican en el diario "El Peruano", "Normas Orientadoras de
Honorarios Profesionales", que serán de obligatoria observancia por los Jueces
para la determinación de los honorarios profesionales.
En defecto de actualización, los Jueces aplican los índices de precios al
consumidor.
DECIMO QUINTA.- Prescribe a los cinco años de culminado el proceso que
les dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de dinero
correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la Nación
y los intereses devengados.
Dentro de los meses de enero y julio de cada año, los Jueces remitirán a la
Dirección General de Administración del Poder Judicial, bajo responsabilidad,
los certificados de consignación correspondientes a los depósitos cuyo cobro o
retiro haya prescrito, a fin de que dicha Dirección solicite al Banco de la
Nación la transferencia de los fondos respectivos.
Los importes a que asciendan los montos cuyo cobro o retiro hubiera
prescrito, se distribuirán de la siguiente manera:
1. 70% para la construcción y equipamiento de las dependencias del Poder
Judicial y del Ministerio Público, divisible por mitad.
2. 30% para la construcción y equipamiento de establecimientos
penitenciarios.
La Dirección General de Administración del Poder Judicial comunicará al Banco
de la Nación y a los titulares de los respectivos pliegos presupuestales las
cantidades de dinero que deben ser objeto de transferencia.
DECIMO SEXTA.- Cuando la Corte Suprema actúe como tribunal superior de
instancia, el trámite se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 373 de este
Código, en lo que corresponda.
DECIMO SETIMA.- Las circulares de contenido procesal que expidan la
Sala Plena de la Corte Suprema o el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se
publican en "El Peruano" y tienen vigencia desde el día siguiente de su
publicación, salvo que la propia circular establezca fecha distinta.
DECIMO OCTAVA.- Los Juzgados llevan un Libro de Consignaciones en el
que constarán: fecha de la consignación; número de certificado de depósito,
cuando sea el caso y nombre de la entidad que lo expide; datos de identificación
y dirección domiciliaria del depositante; nombre y firma del Secretario
respectivo; número de expediente a que corresponde el proceso en que se ha
efectuado la consignación; fecha de la resolución que autoriza el retiro de la
consignación, y nombre y firma de la persona que lo retira.
DECIMO NOVENA.- Sólo por orden del Juez y a
pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares
jurisdiccionales pueden proporcionar, por breve término, los expedientes
fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar
cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.
Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años
de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los
soliciten para usos de docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que
se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden ser entregados para
fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.
Cuando hayan transcurrido quince años de la ejecución de la
sentencia los Secretarios respectivos, previo mandato judicial, procederán a
eliminar todo expediente archivado. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27043, publicada
el 01-01-99, cuyo texto es el siguiente:
"DECIMO NOVENA.- Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad
universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden
proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos,
debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, dejarán fotocopia de
su Libreta Electoral o documento que la sustituya.
Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas,
pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de
docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes
que se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden ser entregados
para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.
Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión del proceso; los Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414, bajo riguroso inventario, para su conservación documental o, de ser el caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación."
VIGESIMA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)
VIGESIMO PRIMERA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N°
25940)
VIGESIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N°
25940)
VIGESIMO TERCERA.- Forman parte integrante de este Código los cinco
gráficos signados con las letras A, B, C, D y E que se publican como anexos. Los
plazos indicados en ellos son los máximos y pueden ser reducidos por el Juez,
atendiendo a la naturaleza del proceso y a su disponibilidad de tiempo.
PRIMERA.- Constitúyase una comisión especial de cinco miembros,
designados tres por el Ministerio de Justicia, uno de los cuales la presidirá,
un representante del Colegio de Abogados de Lima y otro designado por la Junta
de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, para que, en el plazo de
sesenta días, formule el proyecto de Decreto Supremo que reglamente el sistema
de notificaciones, mandamientos y depósitos judiciales, de costas, de
formularios, libros de conciliaciones y de consignaciones y demás aspectos
prácticos para la debida aplicación del Código Procesal Civil.
SEGUNDA.- Hasta el 30 de diciembre de 1993, los Vocales, Jueces,
Arbitros y Colegios Profesionales informan por escrito directamente al
Ministerio de Justicia sobre las dudas de interpretación del Código Procesal
Civil que se hayan advertido, los vacíos y las sugerencias respectivas.
La Comisión a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de este
Código, se reinstala desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de octubre del
mismo año, con el objeto de proponer el anteproyecto de Ley a que haya lugar.
TERCERA.- Se declara prescrita, para los fines a que se refiere la
Décimo Quinta Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro de los
importes de las consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de
diciembre de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a
procesos contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de 1981, y que en uno
u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero de
1993.
Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas y el Banco de la
Nación procederán a comunicar a la Dirección General de Administración del Poder
Judicial los montos de las consignaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de
1981 y que no se hubiesen cobrado a la fecha de la comunicación.
El Banco de la Nación procederá a transferir, a más tardar el 30 de abril de
1993, al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, las
cantidades que respectivamente les correspondan según los porcentajes
establecidos en la Décimo Quinta Disposición Final, por los montos de las
consignaciones, con sus intereses, cuya pretensión de retiro o cobro hubiera
prescrito.
CUARTA.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia
publicarán en "El Peruano", antes del 28 de julio de 1993, el texto íntegro de
los convenios internacionales vigentes, de carácter civil, comercial, arbitral o
procesal civil.
QUINTA.- Como excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición
Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán
su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se
tramitan conforme a sus disposiciones.
PRIMERA.- Los Artículos del Código Civil, aprobado por Decreto
Legislativo 295, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados
de la siguiente manera:
"Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un
derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede
solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir
provisionalmente el abuso."
Artículo 2: Se agrega el siguiente párrafo:
"La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas
que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener
derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de
los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite
oposición."
"Artículo 34: Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos
jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia
territorial correspondiente, salvo pacto distinto."
"Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y
han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier
familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más
próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino.
También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o
asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del
Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o
mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público."
Artículo 58: Se agrega el siguiente párrafo:
"Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en
lo que resulte aplicable."
"Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59 se restituye
a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se
tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la
declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59, se procede a la apertura
de la sucesión."
"Artículo 67.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido
judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier
interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no
contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte
presunta".
Artículo 85: Se sustituye el tercer párrafo, por el siguiente:
"La solicitud se tramita como proceso sumarísimo"
Artículo 92: Se modifica el último párrafo que queda así:
"La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación
y se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 96.- El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la
disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios
al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte
demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en
el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares
suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando
un interventor de las mismas."
Artículo 104: Se modifica el inciso 9 de la siguiente manera:
" 9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean
contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los
actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La
impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de
anulación como proceso de conocimiento."
Artículo 106: Se agrega el siguiente párrafo:
"La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los
administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de
desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento
de deberes, como proceso de conocimiento."
"Artículo 108.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en
lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil :
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el
patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el
fundador.
2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que
se refiere el Artículo 99.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio
Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación."
"Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de
la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de
la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por
tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de
circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior."
"Artículo 110.- El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se
aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera
posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de
otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la
Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la
fundación en la localidad donde tuvo su sede."
"Artículo 120.- Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el Artículo 96."
"Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido
alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité,
presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas."
"Artículo 122.- El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto
resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el
Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La
desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando
legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el
haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del
Ministerio Público."
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo al inciso 1:
"Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su
emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de
gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación."
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo final:
"La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos
precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso
sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a
asegurar la satisfacción del crédito."
Artículo 182: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:
"La demanda se tramita como proceso sumarísimo."
Artículo 186: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:
"La demanda se tramita como proceso sumarísimo."
"Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a
plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos
del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio
conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de
perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar
íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes
requisitos:
1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el
tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o
que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o
de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del
crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de
perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha
intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había
informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero
cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor
carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso,
la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1. y 2. de este
artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la
inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes
para garantizar la satisfacción del crédito."
"Artículo 200.- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso
sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son
especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el
perjuicio resulte irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra."
"Artículo 256.- Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el
Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al
oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público
interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso
previsto en el Artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el Artículo
anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya
interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo."
Artículo 277.- Se modifica el inciso 1:
"1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la
mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para
el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede
solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni
cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los
cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se
solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita
como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce
efectos retroactivos."
"Artículo 281.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como
proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las
disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio
por causal."
"Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida
conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código
Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro
para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y
conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los
cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este
Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La
pretensión se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 309.- La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no
perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que
le corresponderían en caso de liquidación".
Artículo 333.- Se modifican los incisos 2 y 11:
" 2. La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las
circunstancias.
"11. Separación convencional, después de transcurridos dos años de la
celebración del matrimonio"
"Artículo 344.- Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de
las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales
siguientes a la audiencia".
"Artículo 345.- En caso de separación convencional, el Juez fija el régimen
concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y
los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos
cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en
los Artículos 340, último párrafo, y 341."
"Artículo 354.- Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de
separación convencional, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá
pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal
específica."
Artículo 419: Se modifica el último párrafo:
"En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y del Adolescente,
conforme al proceso sumarísimo." (1)(2)
(1) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa
N° 025-CME-PJ, publicada el 11-01-96, se convierten los Juzgados del Niño y del
Adolescente en Juzgados de Familia.
(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 26819, publicada el
25-06-97 se sustituye la denominación de "Juzgados del Niño y del Adolescente"
por la de "Juzgados de Familia", en las Leyes, Decretos Legislativos, Decretos
Ley y demás disposiciones legales o administrativas correspondientes.
Artículo 496: Se modifica el inciso 4:
"4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no
contencioso."
"Artículo 542.- La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia,
se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en
audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más
de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos
justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor
proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de
caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como
proceso de conocimiento."
"Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero
que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra
quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para
concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de
declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración
judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se
tramitan como proceso de conocimiento."
Artículo 676: Se agrega el siguiente párrafo:
"La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo."
"Artículo 751.- El que deshereda puede interponer demanda contra el
desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso
abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación."
"Artículo 794.- Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro
de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los
sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas
correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio
probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en
cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y
gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no
inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier
sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de
caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su
desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este Artículo son de aplicación supletoria a todos
los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar
cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión."
"Artículo 795.- Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del
albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días
de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su
nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber
sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores."
"Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado
nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se
declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la
caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o
la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por
no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente
intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que
le confiere el Artículo 664."
"Artículo 853.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en
la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en
registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con
firmas notarialmente legalizadas."
"Artículo 865.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor.
La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y
a título oneroso."
Artículo 875: Se agrega el siguiente párrafo :
"La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el
proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la
naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no
exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 987.- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido
declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial,
acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma
legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio
particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales.
Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o
mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso,
con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera
constituido."
"Artículo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el
acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse
la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de
garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental
que acredite indubitablemente el pago." (*)
(*) Confrontar el presente Artículo con la Sexta Disposición Final de la
Ley N° 28677, publicado el
01
marzo 2006, la misma que de conformidad con su Primera Disposición
Final, entrará en vigencia a los noventa días su publicación.
"Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba
restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga
el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para
actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el
Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el
monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las
circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente motivada.
La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre
intereses."
"Artículo 1251.- El deudor queda libre de su obligación si consigna la
prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o
lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la
obligación.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o
injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay
negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar
pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a
entregar recibo o conductas análogas."
"Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no
estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando
por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumpir la
prestacion de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de
colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete,
cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su
domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o
curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios
acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar
directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera
pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al
acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de
cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la
anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el
deudor señale."
"Artículo 1253.- El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se
tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código
Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación
efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza
de la relación jurídica respectiva."
"Artículo 1254.- El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha
de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días
siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de
ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es
válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es
puesto en conocimiento."
"Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso,
retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con
autoridad de cosa juzgada."
"Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de
la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los
efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que
la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en
el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si
ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho
momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe
pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe."
"Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas
generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las
estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado,
exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la
ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra
parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el
contrato".
Artículo 1399: Se agrega el siguente párrafo:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se
hubieran sometido a un reglamento arbitral" (*)
(*) Confrontar con la Única Disposición Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1071, publicado el
28 junio
2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final,
entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.
Artículo 1412: Se agrega el siguiente párrafo:
"La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de
cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el
trámite del proceso correspondiente."
"Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona
que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la
comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos
judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con
intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde
el día siguiente al de la última publicación."
"Artículo 1597.- Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio
distinto del indicado en el Artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la
fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el
Artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la
transferencia."
Artículo 2011: Se agrega el siguiente párrafo:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del
Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que
ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez
las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se
acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del
ingreso al Registro."
"Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde
permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación."
"Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este registro:
1. Las solicitudes de declaración de herederos.
2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la
declaración.
3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664."
"Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se
inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y,
además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso."
SEGUNDA.- Los Artículos de la Ley General de Sociedades, aprobada por
Decreto Legislativo 311, que a continuación se indican, quedan modificados o
ampliados de la siguiente manera:
"Artículo 143.- Pueden ser impugnados los acuerdos de la junta general cuyo
contenido sea contrario a esta ley, se opongan al estatuto, o lesionen, en
beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.
Es Juez competente el del domicilio de la sociedad.
La sentencia que declare fundada la demanda, producirá efectos frente a todos
los accionistas, pero no afectará a los terceros de buena fe.
El Juez dispondrá la extinción del proceso si el acuerdo materia de
impugnación fuese revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley o al
estatuto."
Artículo 148: El segundo párrafo queda modificado de la siguiente
manera:
"La solicitud de suspensión se tramita como medida cautelar. El Juez puede
disponer que el impugnante preste contracautela para el resarcimiento de los
daños que cause la suspensión."
"Artículo 152.- Las impugnaciones de acuerdos contrarios a normas imperativas
o que se funden en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código
Civil, se tramitan como proceso de conocimiento.
Las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos adoptados en ellas que se
funden en defecto de convocatoria o de falta de quórum, se tramitan como proceso
sumarísimo."
TERCERA.- Se modifica la Tercera Disposición Final del Decreto
Legislativo 709, que queda redactada de la siguiente manera:
"Tercera Disposición Final.- Las pretensiones de restitución de inmuebles por
vencimiento de plazo de contrato de arrendamiento, de que trata este Decreto
Legislativo, se tramitan conforme a lo dispuesto para el proceso de Desalojo en
el Código Procesal Civil."
CUARTA.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 3 del Decreto Ley
22112, por la siguiente redacción:
"El cobro por la Junta de Propietarios de las cuotas por las contribuciones a
que están obligados los propietarios de las unidades inmobiliarias bajo el
régimen de propiedad horizontal, se sujeta a las siguientes reglas:
1. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo. A la demanda se anexa:
copia certificada del acta de la Junta de Propietarios que acredite los poderes
de representación para actuar en nombre de la misma; copia de la carta notarial
que la Junta de Propietarios debe enviar al propietario requiriéndole el pago
del monto adeudado; y copia de los recibos impagos.
2. Procede la demanda cuando el propietario es deudor de dos o más cuotas
ordinarias o de una extraordinaria no urgente y se encuentre atrasado más de
treinta días en el pago de cualquiera de ellas, así como cuando se encuentre
atrasado más de siete días en el pago de una cuota extraordinaria con carácter
de urgente.
3. Las obligaciones de pago devengan el interés legal desde la fecha de
vencimiento para el pago de la cuota."
QUINTA.- Se agrega el siguiente párrafo al Artículo 174 del Código de
Tránsito, aprobado por Decreto Legislativo 420:
"Es competente para conocer de las controversias civiles derivadas de
accidentes de tránsito, el Juez de Paz Letrado del lugar del accidente, si la
cuantía no excede de cien Unidades de Referencia Procesal.
En este caso, la pretensión se tramita como proceso sumarísimo. Cuando la
cuantía es superior, es competente el Juez Civil y la pretensión se tramita como
proceso abreviado."
SEXTA.- (Derogada por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940)
SETIMA.- Los Artículos 19 y 26 de la Ley 24973, quedan redactados de
la siguiente manera:
"Artículo 19.- Es competente para conocer la pretensión de indemnización por
detención arbitraria, el Juez Civil del lugar donde se produjo la detención o
donde tenga su domicilio el afectado, a elección de éste.
La pretensión se tramita como proceso abreviado."
"Artículo 26.- El Ministerio Público emite dictamen antes de la expedición de
sentencia en Corte Superior.
Contra lo resuelto por la Corte Superior procede recurso de casación."
PRIMERA.- Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Civiles, promulgado por Ley 1510, el Decreto
Ley 20236, el Decreto Ley 21773, la Ley 23613, el Decreto Legislativo 127 y
demás normas complementarias y modificatorias, en cuanto fueran incompatibles
con este Código;
2.Los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 317 y 318, y los incisos 7., 8. y 9.
del Artículo 21 del Código de Comercio y el Artículo 4 de la Ley 16267;
3. (Derogado por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940)
4.La Ley 13906, el Decreto Legislativo 128, la Ley 25330 y normas
modificatorias y complementarias;
5. El Decreto Legislativo 215;
6.Quedan igualmente derogadas las normas que establezcan procedimientos
preferentes o especiales para el pago de obligaciones o para la ejecución
judicial de garantías.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme al proceso específico regulado
en este Código.
7. El Decreto Legislativo 310;
8. Los Artículos 12, 20, 23 a 51, 53 y 56 del Decreto Legislativo 313 (Ley
General de Expropiaciones);
9. Los Artículos 175 a 180, 211 a 217 y 220 del Decreto Legislativo N° 420
(Código de Tránsito);
10. La Ley 23436;
11. El Artículo 22 de la Ley 23552, modificado por Decreto Legislativo 499;
12. La Ley 24979; y
13. Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDA.- Déjase sin efecto:
1. El inciso h) del Artículo 22 del Decreto Supremo 019-78-VC.
2. Los Artículos 20, 21, 24 a 34, 37, 40, 42 a 48, 57 y 61 del Decreto Supremo
047-85-PCM.
3. Las demás disposiciones administrativas incompatibles con este Código.
Gráfico Web: Proceso de Conocimiento - Gráfico A
Gráfico Web: Proceso Abreviado - Gráfico B
Gráfico Web: Proceso Sumarisimo - Gráfico C
Gráfico Web: Proceso Ejecutivo - Gráfico D
Gráfico
Web: Proceso No Ejecutivo - Gráfico E
|