visite: www.jurisprudenciacivil.com     y Suscríbase a nuestro boletín para recibir resoluciones importantes

Imprimir

CAS. N° 178-2008 LA LIBERTAD.

Nulidad de Acto Jurídico.

 

Sumilla: ”...la Sala Revisora no está exponiendo absolutamente nada relevante vinculado al puntual agravio expuesto por la empresa impugnante en su recurso de apelación, pues no discurre si en efecto el mencionado dispositivo regula como elemento referente el valor contable del activo o puede ser también el valor de venta del mismo; menos determina cuál de ellos ha sido utilizado por el A Quo y mucho menos define si el empleado por éste es el ajustado a derecho; por tanto, resulta evidente la violación del principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales lo queda lugar a casar la sentencia de vista…”

 

“…frente al sentido de la sentencia de primera instancia, la empresa demandada, Importaciones Trujillo Sociedad Anónima interpone recurso de apelación denunciando expresamente como uno de sus agravios que el A Quo ha confundido el significado de "valor contable" a que se refiere el artículo ciento quince, inciso cinco, de la Ley General de Sociedades, con "valor de venta" del activo de la empresa, desnaturalizando lo dispuesto por el referido dispositivo dado que para su análisis ha estimado el valor de venta del Lote quince - A ascendente a seiscientos cincuenta mil dólares americanos cuando debió considerar el valor contable de dicho inmueble pues ese es el valor que ordena el mencionado inciso cinco del artículo ciento quince…”

 

“…la nulidad del acto jurídico de compraventa y de la Escritura Pública que lo contiene del veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve, por el cual la demandada, Importaciones Trujillo Sociedad Anónima, transfiere a favor de la co-demandada, CORPETROL Sociedad Anónima, el inmueble urbano, constituido por el Lote…”

 

“…que al efectuarse la venta del sub-lote quince - A por el precio de seiscientos cincuenta mil dólares americanos, obviamente se resulta enajenando un activo cuyo valor contable excede el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; por lo tanto, para dicho acto se requiere que la venta sea decidida por acuerdo de Junta General de Accionistas, de conformidad con el artículo ciento quince, inciso cinco, de la Ley General de Sociedades. Norma que se estima de orden público o imperativa, esto es, que establece un mandato que debe necesariamente cumplirse por quienes caen en su supuesto, sin que puedan expresar válidamente voluntad distinta o en contrario (...) Ocurriendo el caso que la venta fue decidida por Acuerdo de Directorio…”

 

CAS. N° 178-2008 LA LIBERTAD.

Nulidad de Acto Jurídico.

 

Lima, diez de diciembre del dos mil ocho.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia;

 

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Importaciones Trujillo Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento quince, su fecha dos de octubre del dos mil siete, que Confirmando la apelada de fojas seiscientos setentidós, fechada el doce de octubre del dos mil seis, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Fernando Máximo Vásquez Vásquez contra Importaciones Trujillo Sociedad Anónima y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros;

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veinticuatro de abril del dos mil ocho, obrante a fojas cuarentiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, puesto que no expresa fundamentación alguna a uno de los agravios deducidos por la recurrente en su recurso de apelación; que, ella indicó expresamente que el A Quo en lugar de tomar en cuenta el valor contable del activo transferido como ordena el artículo ciento quince inciso cinco de la Ley General de Sociedades, tomó en consideración el valor de venta de dicho activo, esto es, tomó en cuenta un elemento -valor de venta- no contemplado en la norma, en lugar de utilizar el que la norma sí preveía -valor contable-, que sin embargo, la Sala Revisora en lugar de pronunciarse sobre si era correcto basarse en el valor de venta como lo hizo el Juez, cita una opinión del profesor Ricardo Beaumont Callirgos que está referida a los activos, cuando era perfectamente conocido que la denuncia no versaba sobre los alcances de la palabra "activos" sino sobre la utilización del valor de venta de esos activos y no del valor contable como lo señala la norma; violándose de esta forma el artículo ciento treintinueve incisos tres y cinco de la Constitución Política del Estado;

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Que, el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente;

 

SEGUNDO.- Que, asimismo, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad Quem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir tales; principio este expresado en el aforismo

tamtum appellatum, quantum devolutum;

 

TERCERO.- Que, lo anterior significa también que el órgano Jurisdiccional Superior está obligado a pronunciarse únicamente sobre el o los agravios denunciados, esto es, solo sobre lo que es materia del recurso, sea a favor o en contra o desestimarlo in limine por su improcedencia, con excepción del incumplimiento de formalidades ineludibles sancionables de oficio; obligación que deriva del principio de motivación escrita de las resoluciones consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso cinco, de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo ciento veintidós, incisos tres y cuatro del Código Procesal Civil, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida;

 

CUARTO.- Que, en el presente caso, la demanda interpuesta por Fernando Máximo Vásquez Vásquez contra Importaciones Trujillo Sociedad Anónima y CORPETROL Sociedad Anónima hoy REPSOL YPF Comercial Perú Sociedad Anónima, a fin de que principalmente se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa y de la Escritura Pública que lo contiene del veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve, por el cual la demandada, Importaciones Trujillo Sociedad Anónima, transfiere a favor de la co-demandada, CORPETROL Sociedad Anónima, el inmueble urbano, constituido por el Lote quince - A ubicado en la Avenida Nicolás de Pierola (Carretera Panamericana Norte), Trujillo, de dos mil quinientos cuarentiocho punto veinte metros cuadrados, ha sido declarada Fundada por el A Quo, precisamente en su pretensión principal;

 

QUINTO.- Que, el juez de la causa expresa como sustento en su sentencia: " Noveno.- Por el contrario, lo que sí se advierte es la configuración de la causal de nulidad relativa a transgresión de normas de orden público que es la causal contemplada en el Artículo V del Título Preliminar, a que remite el inciso ocho del artículo doscientos diecinueve del Código Civil (...) porque, conforme se aprecia del expediente de Prueba Anticipada, signado con el número mil setecientos cuarenticuatro - noventiocho, que obra inserto a los autos, al practicarse el Peritaje Contable Judicial (...), al efectuarse el respectivo análisis del aumento del capital, en base a sus respectivas escrituras públicas, se llega a determinar que el capital social de la empresa a partir del veintiséis de abril de mil novecientos noventiséis, ascendía a  un millón setentiocho mil cuatrocientos once nuevos soles del que se puede obtener que el cincuenta por ciento ascendía a quinientos treintinueve mil doscientos cinco nuevos soles con cincuenta céntimos; de tal suerte que al efectuarse la venta del sub-lote quince - A por el precio de seiscientos cincuenta mil dólares americanos, obviamente se resulta enajenando un activo cuyo valor contable excede el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; por lo tanto, para dicho acto se requiere que la venta sea decidida por acuerdo de Junta General de Accionistas, de conformidad con el artículo ciento quince, inciso cinco, de la Ley General de Sociedades. Norma que se estima de orden público o imperativa, esto es, que establece un mandato que debe necesariamente cumplirse por quienes caen en su supuesto, sin que puedan expresar válidamente voluntad distinta o en contrario (...) Ocurriendo el caso que la venta fue decidida por Acuerdo de Directorio, según es de verse del acta de sesión de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, inserta a folios ciento cuarenta de estos autos";

 

SEXTO.- Que, frente al sentido de la sentencia de primera instancia, la empresa demandada, Importaciones Trujillo Sociedad Anónima interpone recurso de apelación denunciando expresamente como uno de sus agravios que el A Quo ha confundido el significado de "valor contable" a que se refiere el artículo ciento quince, inciso cinco, de la Ley General de Sociedades, con "valor de venta" del activo de la empresa, desnaturalizando lo dispuesto por el referido dispositivo dado que para su análisis ha estimado el valor de venta del Lote quince - A ascendente a seiscientos cincuenta mil dólares americanos cuando debió considerar el valor contable de dicho inmueble pues ese es el valor que ordena el mencionado inciso cinco del artículo ciento quince;

 

SÉTIMO,.- Que, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dicta sentencia confirmando la apelada; y, revisada la fundamentación de esta resolución, se encuentra que el Superior Colegiado sin bien hace mención expresa del agravio denunciado por la empresa recurrente sobre el inciso cinco, del artículo ciento quince, de la Ley General de Sociedades, se limita a señalar simplemente en el Considerando Quinto: "Que, en relación al segundo argumento de la apelación, cuando el artículo ciento quince inciso cinco de la Ley General de Sociedades prescribe como una de las atribuciones de la Junta General, el "Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad", se refiere al activo total (Ricardo Beaumont Callirgos.- Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades, página doscientos ochentisiete), y si esto es así, lo argumentado por el Ad Quo en el fundamento noveno (nueve punto uno) está acorde a ley';

 

OCTAVO.- Que, al señalar que el inciso cinco, del artículo ciento quince de la Ley General e Sociedades, se refiere al activo total, la Sala Revisora no está exponiendo absolutamente nada relevante vinculado al puntual agravio expuesto por la empresa impugnante en su recurso de apelación, pues no discurre si en efecto el mencionado dispositivo regula como elemento referente el valor contable del activo o puede ser también el valor de venta del mismo; menos determina cuál de ellos ha sido utilizado por el A Quo y mucho menos define si el empleado por éste es el ajustado a derecho; por tanto, resulta evidente la violación del principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales lo queda lugar a casar la sentencia de vista a efectos de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas mil ciento cuarentidós por Importaciones Trujillo Sociedad Anónima; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento quince, su fecha dos de octubre del dos mil siete, DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Fernando Máximo Vásquez Vásquez con Importaciones Trujillo Sociedad Anónima y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Palomino 'García-

 

SS. SOLIS ESPINOZA. PALOMINO GARCIA. CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA. MAC RAE THAYS C-426640-106

 

Publicado 02-12-09 Página 26405

visite: www.jurisprudenciacivil.com     y Suscríbase a nuestro boletín para recibir resoluciones importantes