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CAS. Nº 1809-2004 LIMA.

 

Sumilla:...este Colegiado a partir de la presente resolución establece que para los casos, como el de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los períodos laborados por el trabajador excedan los ocho años de labor…”

 

“…en cuánto a la inaplicación del inciso c) del artículo dieciséis del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; señala que son causas de extinción del contrato de trabajo: "La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad'; Que habiéndose determinado en los considerandos precedentes que los contratos suscritos entre las partes, se convirtieron en indeterminados, a pesar de haber excedido el plazo previsto en el artículo setentisiete del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; por tratarse de una prestación de servicios sujeta a obra específica la cual la impugnante denuncia su inaplicación, debe ser aplicada al presente caso…”

 

“…el artículo setenticuatro del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad  Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR, norma aplicada por la sentencia de vista y que ha servido de sustento para confirmar la apelada, ha sido aplicada  en forma indebida, toda vez que de los contratos mencionados se colige que los períodos de los plazos de los mismos exceden los cinco años establecido por ley; también es cierto que por tratarse de la naturaleza de los mismos, esto es a que la Ley faculta a que puedan celebrarse contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como lo exija la naturaleza temporal o accidental de servicios que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar (como en este caso); y siendo que el actor prestó servicios bajo la modalidad del contrato de obra en forma específica, el mismo debe ser considerado de duración determinada, teniendo la facultad el empleador de celebrar con el trabajador las renovaciones que "resulten necesarias para la conclusión y terminación de la obra o servicio objeto de la contratación; por lo que es de aplicación el principio de razonabilidad, el cual establece que las decisiones de la autoridad judicial deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido…”

 

 

CAS. Nº 1809-2004 LIMA.

 

Lima, treinta de enero del dos mil .seis.-

 

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número mil ochocientos  nueve del año dos mil cuatro; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

 

RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de  casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos dos  por el Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra la sentencia de vista de fojas ciento  ochenticuatro, su fecha ocho de julio del dos mil cuatro, expedida por la Tercera Sala Laboral Corporativa de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha veinte de enero del dos mil cuatro, declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que a fojas treintidós del cuaderno formado por ante esta Sala Suprema corre la resolución de fecha diez de  agosto del dos mil cinco que declara Procedente el recurso de Casación interpuesto por las siguientes causales: a) Aplicación indebida del artículo setenta y cuatro del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; b) Inaplicación del artículo dieciséis inciso c) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete TR;

 

CONSIDERANDO:

 

Primero: Que habiéndose declarado procedente la causal de aplicación indebida de una  norma de derecho material, así como la inaplicación de una norma de derecho material, señaladas en los fundamentos del recurso de la presente resolución, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo;

 

Segundo: Que, el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado, establece que: "..El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona..”; que en ese sentido este derecho constitucional implica dos  aspectos; el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa; que asimismo el artículo veintisiete de la Constitución, establece que la ley otorgará "adecuada protección frente al despido arbitrario"; lo que supone que dicha garantía consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección;

 

Tercero: Que, como se ha determinado en sede de instancia la demandada laboró para la emplazada en el período comprendido entre abril de mil novecientos noventiséis y el treintiuno de diciembre del dos mil uno; habiéndole remitido el Memorandum número ciento ochenta  dos mil uno/PRES/VMI/PRONAP/DE de fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno corriente a fojas treintidós, donde le comunican al actor la terminación de su contrato de trabajo;

 

Cuarto: Que, conforme se acredita con los contratos de fojas dos a treinta y uno, las partes procesales suscribieron contratos sujetos a modalidad (contrato específico para obra o servicio) especificándose en la cláusula primera de dichos contratos que el empleador es un Proyecto Especial creado por Resolución Ministerial número ciento cuarenta y cuatro - noventidós - VC - mil cien para implementar, exclusivamente el Programa de Apoyo al sector de Saneamiento Básico, que constituye un proyecto de inversión que tiene como objetivo mejorar los niveles de prestación  de servicios de agua potable y alcantarillado en el ámbito nacional;

 

Quinto: Que, en ese sentido el artículo setenticuatro del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad  Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR, norma aplicada por la sentencia de vista y que ha servido de sustento para confirmar la apelada, ha sido aplicada  en forma indebida, toda vez que de los contratos mencionados se colige que los períodos de los plazos de los mismos exceden los cinco años establecido por ley; también es cierto que por tratarse de la naturaleza de los mismos, esto es a que la Ley faculta a que puedan celebrarse contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como lo exija la naturaleza temporal o accidental de servicios que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar (como en este caso); y siendo que el actor prestó servicios bajo la modalidad del contrato de obra en forma específica, el mismo debe ser considerado de duración determinada, teniendo la facultad el empleador de celebrar con el trabajador las renovaciones que "resulten necesarias para la conclusión y terminación de la obra o servicio objeto de la contratación; por lo que es de aplicación el principio de razonabilidad, el cual establece que las decisiones de la autoridad judicial deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;

 

Sexto: Que, en cuánto a la inaplicación del inciso c) del artículo dieciséis del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; señala que son causas de extinción del contrato de trabajo: "La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad'; Que habiéndose determinado en los considerandos precedentes que los contratos suscritos entre las partes, se convirtieron en indeterminados, a pesar de haber excedido el plazo previsto en el artículo setentisiete del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; por tratarse de una prestación de servicios sujeta a obra específica la cual la impugnante denuncia su inaplicación, debe ser aplicada al presente caso; que en ese sentido, haciendo uso de la facultad conferida por el inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, los Jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley; por lo que este Colegiado a partir de la presente resolución establece que para los casos, como el de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los períodos laborados por el trabajador excedan los ocho años de labor;

 

RESOLUCION: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Vivienda y Construcción y Saneamiento a fojas doscientos dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, corriente a fojas ciento ochenta y cuatro de fecha ocho de julio del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha veinte de enero del dos mil cuatro, que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en Ios seguidos por Luis Alberto Runciman Jarama contra el Proyecto Especial Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron.-

 

SS. ROMAN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMIREZ, ESTRELLA CAMA, LEON RAMIREZ, ROJAS MARAVI C-54444

 

Publicado 02-11-06 Página 17774

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