CAS. Nº 1809-2004 LIMA.
Sumilla: ...este Colegiado a partir de la presente resolución establece que
para los casos, como el de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato laboral
sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea
específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los períodos laborados
por el trabajador excedan los ocho años de labor
en cuánto a la inaplicación del inciso c) del
artículo dieciséis del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; señala que son
causas de extinción del contrato de trabajo: "La terminación de la obra o
servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo de los
contratos legalmente celebrados bajo modalidad'; Que habiéndose determinado en los
considerandos precedentes que los contratos suscritos entre las partes, se convirtieron en
indeterminados, a pesar de haber excedido el plazo previsto en el artículo setentisiete
del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por
Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; por tratarse de una prestación de
servicios sujeta a obra específica la cual la impugnante denuncia su inaplicación, debe
ser aplicada al presente caso
el artículo setenticuatro del Texto Unico Ordenado
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR, norma aplicada por la
sentencia de vista y que ha servido de sustento para confirmar la apelada, ha sido
aplicada en forma indebida, toda vez que de
los contratos mencionados se colige que los períodos de los plazos de los mismos exceden
los cinco años establecido por ley; también es cierto que por tratarse de la naturaleza
de los mismos, esto es a que la Ley faculta a que puedan celebrarse contratos de trabajo
sujetos a modalidad, cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor
producción de la empresa, así como lo exija la naturaleza temporal o accidental de
servicios que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar (como en este caso); y
siendo que el actor prestó servicios bajo la modalidad del contrato de obra en forma
específica, el mismo debe ser considerado de duración determinada, teniendo la
facultad el empleador de celebrar con el trabajador las renovaciones que "resulten
necesarias para la conclusión y terminación de la obra o servicio objeto de la
contratación; por lo que es de aplicación el principio de razonabilidad, el cual
establece que las decisiones de la autoridad judicial deben adaptarse dentro de los
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido
CAS. Nº 1809-2004 LIMA.
Lima, treinta de enero del dos mil .seis.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa
número mil ochocientos nueve del año dos mil
cuatro; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; en Audiencia Pública llevada a
cabo en la fecha; y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto
mediante escrito de fojas doscientos dos por
el Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra la
sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro,
su fecha ocho de julio del dos mil cuatro, expedida por la Tercera Sala Laboral
Corporativa de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha
veinte de enero del dos mil cuatro, declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que a fojas treintidós del cuaderno formado por ante esta Sala Suprema corre la
resolución de fecha diez de agosto del dos
mil cinco que declara Procedente el recurso de Casación interpuesto por las siguientes
causales: a) Aplicación indebida del artículo setenta y cuatro del Texto Unico Ordenado
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero
tres - noventa y siete -TR; b) Inaplicación del artículo dieciséis inciso c) del Texto
Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto
Supremo cero cero tres - noventa y siete TR;
CONSIDERANDO:
Primero: Que
habiéndose declarado procedente la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, así como la
inaplicación de una norma de derecho material, señaladas en los fundamentos del recurso
de la presente resolución, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo;
Tercero: Que, como
se ha determinado en sede de instancia la demandada laboró para la emplazada en el
período comprendido entre abril de mil novecientos noventiséis y el treintiuno de
diciembre del dos mil uno; habiéndole remitido el Memorandum número ciento ochenta dos mil uno/PRES/VMI/PRONAP/DE de fecha veintiocho
de diciembre del dos mil uno corriente a fojas treintidós, donde le comunican al actor la
terminación de su contrato de trabajo;
Cuarto: Que,
conforme se acredita con los contratos de fojas dos a treinta y uno, las partes procesales
suscribieron contratos sujetos a modalidad (contrato específico para obra o servicio)
especificándose en la cláusula primera de dichos contratos que el empleador es un
Proyecto Especial creado por Resolución Ministerial número ciento cuarenta y cuatro -
noventidós - VC - mil cien para implementar, exclusivamente el Programa de Apoyo al
sector de Saneamiento Básico, que constituye un proyecto de inversión que tiene como
objetivo mejorar los niveles de prestación de
servicios de agua potable y alcantarillado en el ámbito nacional;
Quinto: Que, en ese
sentido el artículo setenticuatro del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral aprobado por Decreto
Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR, norma aplicada por la sentencia de vista y
que ha servido de sustento para confirmar la apelada, ha sido aplicada en forma indebida, toda vez que de los contratos
mencionados se colige que los períodos de los plazos de los mismos exceden los cinco
años establecido por ley; también es cierto que por tratarse de la naturaleza de los
mismos, esto es a que la Ley faculta a que puedan celebrarse contratos de trabajo sujetos
a modalidad, cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de
la empresa, así como lo exija la naturaleza temporal o accidental de servicios que se va
a prestar o de la obra que se ha de ejecutar (como en este caso); y siendo que el actor
prestó servicios bajo la modalidad del contrato de obra en forma específica, el mismo
debe ser considerado de duración determinada, teniendo la facultad el empleador de
celebrar con el trabajador las renovaciones que "resulten necesarias para la
conclusión y terminación de la obra o servicio objeto de la contratación; por lo que es
de aplicación el principio de razonabilidad, el cual establece que las decisiones de la
autoridad judicial deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que
deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de
su cometido;
Sexto: Que, en cuánto a la inaplicación del inciso c) del artículo dieciséis del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; señala que son causas de extinción del contrato de trabajo: "La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad'; Que habiéndose determinado en los considerandos precedentes que los contratos suscritos entre las partes, se convirtieron en indeterminados, a pesar de haber excedido el plazo previsto en el artículo setentisiete del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR; por tratarse de una prestación de servicios sujeta a obra específica la cual la impugnante denuncia su inaplicación, debe ser aplicada al presente caso; que en ese sentido, haciendo uso de la facultad conferida por el inciso ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, los Jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley; por lo que este Colegiado a partir de la presente resolución establece que para los casos, como el de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los períodos laborados por el trabajador excedan los ocho años de labor;
RESOLUCION: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Vivienda y Construcción y Saneamiento a fojas doscientos dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, corriente a fojas ciento ochenta y cuatro de fecha ocho de julio del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento setentitrés, su fecha veinte de enero del dos mil cuatro, que declara fundada la demanda; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en Ios seguidos por Luis Alberto Runciman Jarama contra el Proyecto Especial Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado - PRONAP, sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron.-
SS. ROMAN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMIREZ, ESTRELLA CAMA, LEON
RAMIREZ, ROJAS MARAVI C-54444
Publicado 02-11-06 Página 17774
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