Sumilla: ...debe interpretarse el artículo 275 del Código Civil, según el
cual: "La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede
ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual'; disposición que
pareciera contraponerse a los mencionados artículos 278 y 279 del Código Civil; sin
embargo, en aplicación de los citados preceptos debe concluirse: i) que las causales de
nulidad contempladas en el artículo 274, incisos 1°, 2° y 3° así como todas las
causales de anulabilidad previstas en el artículo 277 del Código Civil, sólo pueden
hacerse valer por los mismos cónyuges e iniciado el proceso, ser concluidas por los
herederos; ii) las otras causales de nulidad previstas en el citado artículo 274, pueden
ser alegadas por los cónyuges, herederos, el Ministerio Público y por cualquier persona
con interés legítimo y actual
la causal de nulidad del segundo matrimonio
invocada es la contemplada en el inciso 3° del artículo 274 del Código Civil, respecto
del cual, conforme ya se indicó, sólo puede ser invocada por los mismos cónyuges,
calidad que no ostentan los demandantes por lo que la presente demanda resulta
completamente improcedente por carecer los actores de legitimidad para obrar; criterio
que no varía de aplicarse el Código Civil de mil novecientos treintiseis toda vez que,
tal como se señalara, el artículo 136 del citado Código derogado establecía
expresamente que en caso de que el cónyuge del que ha contraído nuevas nupcias
falleciere sólo el cónyuge del bígamo puede demandar la nulidad, no teniendo ninguno de
los demandantes la condición de cónyuge actual; y, por el contrario, el cónyuge actual,
Arturo Gonzales Pacheco, es el que está siendo objeto de la presente demanda; resultando
evidente la completa improcedencia de la misma
CAS. N° 2759-2009 TUMBES.
Lima, veinticuatro de noviembre del dos mil nueve.- LA SALA
CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa
número dos mil setecientos
cincuentinueve- dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y realizada la votación
correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes don Héctor Urbina
Tripul y doña Francia Elizabeth González García, contra la resolución de vista de
fojas ciento cuarenta y uno, su fecha dieciocho de mayo del mil nueve, que confirmando la
apelada de fojas cuarenta y uno, fechada el seis de noviembre del dos mil ocho, declara in
limine improcedente la demanda, en los seguidos por don Héctor Urbina Tripul y doña
Francia Elizabeth Gonzáles García con don Arturo Gonzáles Pacheco sobre nulidad de
matrimonio.
2. FUNDAMENTOS POR LOS
CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha
ocho de setiembre del año en curso ha estimado procedente el recurso por la causal de
infracción normativa del artículo 274, inciso 3° del Código Civil; expresando como
fundamentos: que la infracción del artículo 274 del Código Civil se manifiesta cuando
la Sala Revisora hace una interpretación errónea de dicho dispositivo puesto que el
texto de la referida norma es claro cuando establece que sólo la nulidad de matrimonio
será iniciada por el segundo cónyuge del bígamo siempre que hubiese actuado de buena
fe; sin embargo, en el presente caso, el demandado Arturo Gonzales Pacheco, conforme ya lo
han señalado, ha actuado de mala fe pues contrae nupcias con la que en vida fue María
Ada Agurto Sánchez a sabiendas que la referida señora todavía se encontraba casada con
Máximo Maza Jaramillo; de tal modo que al no estar legitimada la referida persona para
interponer la presente demanda los actores sí lo pueden hacer al tener legítimo
interés; que la sentencia de vista no toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 134
del Código Civil de mil novecientos treintiseis, que es de aplicación al presente caso
teniendo en consideración que la celebración del matrimonio cuya nulidad se solicita,
fue celebrado el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el cual
prescribe que la acción de nulidad podrá ser intentada por quien tenga interés
legítimo y actual; que por tanto, la demanda interpuesta debió haber sido admitida a
trámite y no ser declarada improcedente de plano, resultando nula la resolución de
vista.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que en
principio, conforme ya lo ha señalado anteriormente este Supremo Tribunal, debe tenerse
presente que en relación a la invalidez del matrimonio ésta no tiene un tratamiento
similar al de la invalidez de los actos jurídicos, dado que si bien el matrimonio
comparte todos los elementos del acto jurídico no es únicamente un acto jurídico sino
que su naturaleza y efectos trascienden a éste como instituto natural y fundamental de la
sociedad; así, la invalidez del matrimonio de acuerdo a la doctrina, se encuentra sujeta
a principios tales como el favor matrimonii, esto es, la actitud o predisposición del
legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a la
conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades; por cuya razón, la
nulidad y anulabilidad del matrimonio contemplan sus propias causales en los artículos
274 y 277 del Código Civil, disimiles a las previstas en los artículos 219 y 221 del
mismo Código.
Segundo.-Que otra
de las consecuencias del principio favor matrimonii corresponde a la legitimidad activa
para peticionar la nulidad y anulabilidad del matrimonio, dado que existen determinadas
causales de nulidad y todas las de anulabilidad que sólo pueden ser alegadas por los
mismos cónyuges dado que su afectación al matrimonio sólo puede ser estimado por
estos mismos, lo que se conoce como un ius persona le de los cónyuges; así lo prevé el
artículo 278 del Código Civil, que establece que "La acción a que se contraen los
artículos 277 incisos 1°, 2° y 3° y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos
pueden continuar la iniciada por el causante"; contemplándose en el inciso 3° del
citado artículo 274, la nulidad del matrimonio contraído por el ya casado.
Tercero.-Que
respecto de las demás causales de nulidad contempladas en el artículo 274 del Código
Civil, el artículo 279 se encarga de precisar que los referidos demás casos tampoco se
trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante; empero, el
mismo artículo termina señalando: "(..) Sin embargo, esto no afecta el derecho de
accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la
nulidad
disposición esta última de la cual
se puede inferir, en aplicación del citado principio de favor matrimonii y del ius
personale de los cónyuges, así como también del orden público que es propio de la
sanción de nulidad que, en relación a las demás causales de nulidad contemplados en el
artículo 274 del Código Civil, esto es, los previstos en los incisos 4° al 8° la
legitimidad activa está reservada para, además de los cónyuges, los herederos de éstos
con interés legítimo.
Cuarto.- Que ahora
bien, a la luz de los preceptos señalados debe interpretarse el artículo 275 del
Código Civil, según el cual: "La acción de nulidad debe ser interpuesta por el
Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo
y actual'; disposición que pareciera contraponerse a los mencionados artículos 278 y 279
del Código Civil; sin embargo, en aplicación de los citados preceptos debe concluirse:
i) que las causales de nulidad contempladas en el artículo 274, incisos 1°, 2° y 3°
así como todas las causales de anulabilidad previstas en el artículo 277 del Código
Civil, sólo
pueden hacerse valer por los mismos
cónyuges e iniciado el proceso, ser concluidas por los herederos; ii) las otras causales
de nulidad previstas en el citado artículo 274, pueden ser alegadas por los cónyuges,
herederos, el Ministerio Público y por cualquier persona con interés legítimo y actual.
Quinto.- Que
regulación similar ya se contemplaba en el derogado Código Civil de mil novecientos
treintiseis, toda vez que no obstante establecer en el inciso 1° de su artículo 132 que
es nulo el matrimonio de los que no pueden contraerlo conforme a los incisos 2°, 4° y
5° del artículo 82, el mismo que establecía, respecto del inciso 5° que no pueden
contraer matrimonio los casados; y, establecer también en su artículo 134 que "La
acción de nulidad puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y
actual, y por el ministerio fiscal"; el mismo cuerpo de leyes prescribía en su
artículo 136 que "Si el cónyuge de quien ha contraído un nuevo matrimonio fallece
sin dejar descendientes de sus nupcias con el bígamo, sólo el cónyuge actual de éste
puede demandar la nulidad..." (Subrayado y resaltado de esta Suprema Sala); y, en su
artículo 151 que: "La acción de nulidad de matrimonio no pasa a los herederos del
cónyuge, pero éstos podrán continuar la demanda entablada por su causante"; por
consiguiente, si bien es verdad el Código Civil vigente contiene un mejor desarrollo y
tratamiento legislativo sobre los principios favor matrimonii y ius personale y una
regulación más ordenada, cierto es también que ya el Código Civil derogado reservaba
la legitimidad para peticionar la nulidad del matrimonio exclusivamente para los
mismos cónyuges en los casos que así lo contemplaba expresamente.
Sexto.- Que en el
presente caso Héctor Urbina Tripul y Francia Elizabeth Gonzáles García interponen
demanda de nulidad de matrimonio contra Arturo González Pacheco a fin de que se declare
la nulidad del matrimonio contraído entre la que en vida fuera, María Ada Agurto
Sánchez y el demandado, Arturo Gonzáles Pacheco, el diecinueve de febrero de mil
novecientos cincuenta y cinco, aduciendo que María Ada Agurto Sánchez contrajo
matrimonio pese a que ella ya se había casado el primero de mayo de mil novecientos
cuarenta y cinco con Máximo Maza Jaramillo, de quien no se habla divorciado previamente
aunque falleció después el primero de julio de mil novecientos setenta y seis; y que
plantean la presente demanda por tener legítimo interés y actual.
Sétimo.- Que tal
como se puede apreciar, la causal de nulidad del segundo matrimonio invocada es la
contemplada en el inciso 3° del artículo 274 del Código Civil, respecto del cual,
conforme ya se indicó, sólo puede ser invocada por los mismos cónyuges, calidad que no
ostentan los demandantes por lo que la presente demanda resulta completamente improcedente
por carecer los actores de legitimidad para obrar; criterio que no varía de aplicarse el
Código Civil de mil novecientos treintiseis toda vez que, tal como se señalara, el
artículo 136 del citado Código derogado establecía expresamente que en caso de que el
cónyuge del que ha contraído nuevas nupcias falleciere sólo el cónyuge del bígamo
puede demandar la nulidad, no teniendo ninguno de los demandantes la condición de
cónyuge actual; y, por el contrario, el cónyuge actual, Arturo Gonzales Pacheco, es el
que está siendo objeto de la presente demanda; resultando evidente la completa
improcedencia de la misma.
Octavo.- Que en tal
virtud, no se configura la infracción normativa denunciada debiendo por tanto
desestimarse el recurso de casación de acuerdo al artículo 397 del Código Procesal
Civil.
4. DECISION: Estando a las consideraciones que preceden: a)
Declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por don Héctor Urbina Tripul y doña Francia Elizabeth Gonzáles García, en
consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y uno su fecha
dieciocho de mayo del dos mil nueve. b) DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con
doña María Ada Agurto Sánchez sobre nulidad de matrimonio; interviniendo como ponente
el Señor Juez Supremo Palomino García; y los devolvieron. SS. ALMENARA BRYSON,
TAVARACORDOVA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, ALVAREZ LOPEZ C-511938-76
Publicado 30-06-2010 Página 27862