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Sumilla:... En el caso concreto, al regirse los derechos sucesorios del demandante con el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, conforme a lo expuesto en el considerando sexto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 662 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que señalaba: "que la reivindicación de la herencia procede siempre que se deduzca dentro del plazo fijado para la prescripción de la acción real"; y en concordancia con el artículo 1168 inciso 1°: "A los veinte años, la acción real y la que nace de una ejecutoria". ..”

 

“…el plazo para que el demandante haya podido ejercer la acción reivindicatoria de sus derechos sucesorios prescribía a los veinte años de la muerte de los causantes; esto es en el caso de Jessie Sanguesa Choza de Belmont al haber fallecido con fecha once de julio de mil novecientos setenta y cinco, la acción reivindicatoria prescribía el año mil novecientos noventa y cinco; y que respecto a don Alfonso Belmont Bar al haber fallecido el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, la acción reivindicatoria prescribía en el dos mil uno. Sin embargo, conforme se aprecia de folios dos cientos uno del expediente principal, la demanda ha sido interpuesta con fecha veintisiete de julio del dos mil cinco, esto es fuera del plazo señalado para interponer la presente demanda de reivindicación…”

 

 

 

CAS. N° 5101-2008 LIMA. Lima, veintinueve de octubre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa número cinco mil ciento uno – dos mil ocho, oído el informe oral en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

 

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Jessica León Nava apoderada de Alejandra Belmont Couto de Álvarez, a fojas seiscientos ochenta y cinco, contra la resolución de vista de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil siete, que revoca en parte la resolución apelada de fojas quinientos treinta y cinco, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil seis, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa y en consecuencia declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del presente proceso y Reformándola en este extremo declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa contra las pretensiones principales y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto de las acciones reivindicatorias propuestas como principales, debiendo seguir el trámite del proceso respecto de las pretensiones de petición de herencia propuestas como pretensiones subordinadas, y se confirmo la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y los demandados, con lo demás que contiene.

 

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinte de marzo del dos mil nueve, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en los incisos 1 ° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil: a) Aplicación Indebida del artículo 2117 del Código Civil, argumentando que el error al querer aplicar el plazo de prescripción contemplado en el Código Civil de mil novecientos treinta y seis amparándose en el artículo 2117 del Código Civil, es evidente que las instancias de mérito han pasado por alto la interpretación que jurisprudencialmente se da al artículo 2120 del Código Civil, que regula lo referido a los derechos adquiridos es la excepción para aplicar la norma derogada cuando la legislación actual no recoge una institución o derecho que si recogía la norma anterior, por lo que encontrándose la prescripción regulada por ambas normas, la vigente y derogada, se aplica la teoría de los hechos cumplidos, es decir, el Código Civil vigente y según éste, la reivindicación de derechos hereditarios es imprescriptible. b) Inaplicación del artículo 2122 del Código Civil, argumentando que ésta norma obedece a la teoría de los hechos cumplidos y dicha norma, siguiendo la tendencia de la legislación civil, lo cual ha sido reconocido por la Sexta Sala Civil, privilegia la aplicación de la norma vigente frente a la norma derogada, es decir, en el caso de autos, cuando entró en vigencia el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro aún no se había cumplido con el término de prescripción contemplado por el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, por lo que al regular ambas normas, la derogada y la vigente lo referido a la prescripción, la norma aplicable es la ley vigente, es decir el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, que señala que la acción de reivindicación es imprescriptible.

 

3. CONSIDERANDO:

 

Primero.- Que, de folios doscientos uno del expediente principal, Jessica Patricia León Nava en representación de Ernesto Belmont Sanguesa, interpone demanda acumulativa objetiva subjetiva de pretensiones originarias, teniendo como Primera Pretensión Principal: Acción Reivindicatoria y Colación del valor actual de 1/6 de las 2725 acciones de Laboratorios Abeefe Sociedad Anónima, que la Sociedad Conyugal Belmont Saguesa simuló transferir a terceros para luego ser distribuidas a título gratuito entre cinco de sus seis hijos, sin respetar los derechos que Ernesto Belmont Sanguesa tenía en calidad de heredero forzoso de sus padres, debiendo incluirse el valor actual de las acciones emitidas por capitalización y los dividendos, los que hubiesen sido entregados al demandante según su participación; Pretensión Subordinada: Acción petitoria de herencia y colación del valor actual de 1/6 de las 2725 acciones del Laboratorio Abeefe Sociedad Anónima, que la sociedad conyugal BelmontSanguesa simuló transferir a terceros para luego ser atribuidas a título gratuito entre cinco de sus seis hijos sin respetar los derechos que Ernesto Belmont Sanguesa tenía en calidad de heredero forzosos de sus padres, debiendo incluirse también el valor actual de las acciones emitidas por capitalización y los dividendos, los que hubiesen sido entregados al demandante según su participación; segunda Pretensión Principal: Acción reivindicatoria y Colación del valor que a la fecha tendría 1/6 de las 2725 acciones de laboratorios Abeefe Sociedad Anónima comprendidas en el Certificado número 011 que fuera dispuesto indebidamente en su totalidad por Alfonso Belmont Bar a favor de sus cinco hijos mediante contrato de renta vitalicia, debiendo incluirse también el valor actual de las acciones emitidas por capitalización y los dividendos, los que hubiesen sido entregados al demandante según su participación (1/6 de 2725) si se hubiese respetado los bienes de la masa hereditaria de la sucesión de Jessie Sanguesa Choza de Belmont y con ello, su condición de heredero forzoso; Pretensión Subordinada: Acción petitoria de herencia y colación del valor actual de 116 de las 2725 acciones de Laboratorios Abeefe Sociedad Anónima comprendidas en el certificado número 011, del valor de las acciones emitidas por capitalización, dividendos e intereses que le correspondían a Ernesto Belmont Sanguesa según su participación sobre la sucesión indivisa de su madre doña Jessie Sanguesa Choza de Belmont, patrimonio que los demandados recibieron de Alfonso Belmont Bar mediante contrato de renta vitalicia con pleno conocimiento de que con ello estaban afectando derechos hereditarios; Tercera pretensión principal: Acción reivindicatoria y Colocación del valor que a la fecha tendría 116 de los 2/3 de las1 2725 acciones y 720 acciones de propiedad de Alfonso Belmont Bar contenidas en los certificados números 011 y 020 respectivamente, debiendo excluirse además el valor de las acciones emitidas por capitalización, dividendos e intereses devengados según la participación del señor Ernesto Belmont Sanguesa. Los certificados de acciones número 011 y 020 fue transferido por Alfonso Belmont Bar a los demandados mediante supuesto contrato de renta vitalicia, perjudicando así al demandante en sus derechos hereditarios en su condición de heredero forzoso de su padre don Alfonso Belmont Bar; Pretensión Subordinada: Acción petitoria de herencia y colocación del valor que a la fecha tendría 1/6 de los 213 de las 2725 acciones y 720 acciones de propiedad de Alfonso Belmont Bar contenidas en los certificados números 011 y 020 respectivamente, debiendo excluirse además el valor de las acciones emitidas por capitalización, dividendos e intereses devengados según la participación del señor Ernesto Belmont Sanguesa. Los certificados de acciones números 011 y 020 fue transferido por Alfonso Belmont Bar a los demandados mediante supuesto contrato de renta vitalicia, perjudicando asi al demandante en sus derechos hereditarios en su condición de heredero forzoso de su padre don Alfonso Belmont Bar.

 

Segundo.-De folios cincuenta y siete del Cuaderno de Excepciones, don Femando Meléndez Fernández, deduce excepción de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandante y de los demandados; argumentando respecto a la primera excepción que las normas aplicables al presente caso son las establecidas en el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, conforme a lo dispuesto en el artículo 2117 del Código Civil vigente. Asimismo, señala que el artículo 662 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que la reivindicación de la herencia se deducía dentro del plazo fijado para la prescripción de la acción real, que era de veinte años, por tanto, las pretensiones de reivindicación planteadas por el demandante en el petitorio de su demanda han prescrito; asimismo a fojas trescientos diez del mismo Cuaderno, las codemandadas Gilda, Ivonne, María Denise Jesie y Roy Belmont Sanguesa deducen excepción de incompetencia, litispendencia, falta de legitimidad para obrar activa, falta de legitimidad para obrar pasiva, representación defectuosa o insuficiente, pero que no tienen transcendencia en este proceso.

 

 

Tercero.- Que, a folios quinientos treinta y cinco del Cuaderno de Excepciones obra la resolución número catorce, que resuelve: declarar infundadas las excepciones de incompetencia, litispendencia y representación defectuosa deducidas por los codemandados Gilda, Ivonne, María, Dense Jessie y Roy Belmonte Sanguesa; declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y los demandados deducidas por los demandados Gilda, Ivonne, María Dense Jessie y Roy Belmont Sanguesa, así como por Alfonso Belmont Sanguesa y declara Fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del presente proceso. Al ser apelada la presente resolución por la demandante y por Hernández Meléndez Fernández, se expide la Resolución de Vista de fecha veintisiete de diciembre del dos mil siete, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cuatro, que resuelve Revocar en parte la resolución número catorce de fecha veintiocho de setiembre del dos mil seis, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y Reformándola en ese extremo declararon fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto de las pretensiones principales, debiendo seguir el trámite del proceso respecto de las pretensiones de petición de herencia propuestas como pretensiones subordinadas y Confirmaron la apelada en el extremo que declara infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y los demandados, con lo demás que contiene y los devolvieron.

 

 

Cuarto.- Que, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito emplean disposiciones jurídicas, manifiestamente impertinentes a la litis, ya sea porque las normas que no se ajustan a los hechos descritos en la demanda o en su contestación, discutidas por las partes, durante el desarrollo del proceso, por ser disposiciones derogadas; así, la doctrina procesal indica que se configura la aplicación indebida: "(..) cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso (..)" (Manuel Sánchez Palacios Paiva; El Recurso de Casación — Praxis; Cultural Cuzco; junio de mil novecientos noventa y nueve; página sesenta y dos); asimismo, Francisco Velasco Gallo señala que: "(...) la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla(...)" (en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; número cuarenta y ocho; diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; página cincuenta y tres).

 

Quinto.-Que, el artículo 2117 del Código Civil, señala que "los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo

permita". Marcial Rubio al respecto señala que "son derechos adquiridos "aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquél de quien lo tenemos." (Para Leer el Código Civil lit, Pontificia Universidad Católica del Perú, Pagina sesenta).

 

Sexto.- Que, en el caso concreto, se tiene que doña Jessie Sanguesa Choza de Belmont falleció el once de julio de mil novecientos setenta y cinco, y que don Alfonso Belmont Bar falleció el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, esto es cuando aún se encontraba en vigencia el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; pues el Código vigente (mil novecientos ochenta y cuatro), recién entró en vigencia el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en tal sentido, resulta de aplicación a la presente controversia el artículo 2117 del Código Civil; debiendo desestimarse el recurso por la presente causal.

 

Sétimo.- Que, de otro lado, se denuncia la inaplicación del artículo 2122 del Código Civil, causal que se configura cuando: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.

 

Octavo.- Que, la norma denunciada establece que "la prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad."

 

Noveno.- Marcial Rubio Correa señala que el espíritu de este articulo estaba ya en el 1833 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis. La disposición está destinada a cubrir eventuales diferencias entre los plazos otorgados anteriormente, y los del nuevo Código Civil. Esto supone dos hipótesis de conflicto: - Si los plazos que la legislación anterior al nuevo Código Civil daba para la caducidad eran menores que los actuales, regirán aquellos para las situaciones de caducidad que se iniciaron antes del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. (Vale la pena aclarar que esta hipótesis no se aplicaría a la prescripción, pues sus plazos no han sido ampliados en el nuevo Código Civil); - Si los plazos que la legislación anterior al nuevo Código daba para la caducidad o la prescripción eran mayores, a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro podrán aplicarse los nuevos plazos más breves.

 

Décimo.- El profesor colombiano Fernando Hinestrosa, explicando los fundamentos de la prescripción extintiva, señala que "desde cuando se llegó a la convicción de que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba, no sólo el interés de la persona legitimada para recibirla de resolver la incógnita al final de un proceso, que no estaba a su alcance proponer, sino también un interés general o público de liquidar la pendencia, la idea de la perpetuidad de la pretensión y del derecho subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y seguridad" (La prescripción extintiva, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, dos mil, páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro). Y concluye: "La prescripción, que como tal implica un cambio y tiene una función constitutiva, obedece a una decisión política del ordenamiento, consistente en otorgarle el derecho al interesado de hacer valer el tiempo corrido en determinadas condiciones, entre ellas el no advenimiento de un hecho interruptor de esa situación, como vuelco de la situación jurídica hasta entonces imperante o como razón de ser de él" (obra citada, página cincuenta y cuatro).

 

Décimo primero.- En el caso concreto, al regirse los derechos sucesorios del demandante con el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, conforme a lo expuesto en el considerando sexto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 662 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que señalaba: "que la reivindicación de la herencia procede siempre que se deduzca dentro del plazo fijado para la prescripción de la acción real"; y en concordancia con el artículo 1168 inciso 1°: "A los veinte años, la acción real y la que nace de una ejecutoria".

 

Décimo Segundo.- Conforme a lo expuesto, el plazo para que el demandante haya podido ejercer la acción reivindicatoria de sus derechos sucesorios prescribía a los veinte años de la muerte de los causantes; esto es en el caso de Jessie Sanguesa Choza de Belmont al haber fallecido con fecha once de julio de mil novecientos setenta y cinco, la acción reivindicatoria prescribía el año mil novecientos noventa y cinco; y que respecto a don Alfonso Belmont Bar al haber fallecido el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, la acción reivindicatoria prescribía en el dos mil uno. Sin embargo, conforme se aprecia de folios dos cientos uno del expediente principal, la demanda ha sido interpuesta con fecha veintisiete de julio del dos mil cinco, esto es fuera del plazo señalado para interponer la presente demanda de reivindicación.

 

Décimo tercero.- Que, de lo expuesto en lo considerados precedente, se advierte que como señala el primer párrafo de la norma denunciada: la prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código Civil, se rige por las leyes anteriores", por tanto no se advierte en que medida la norma denunciada pudiese alterar lo dispuesto en las resoluciones. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil. Declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos ochenta y cinco, interpuesto por Jessica León Nava, apoderada de Alejandra Belmont Cauto de Álvarez, en consecuencia NO CASAR la resolución de fecha veintisiete de diciembre del dos mil siete, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cuatro, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del este recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ernesto Belmont Sanguesa, sobre declaración judicial; intervino como Ponente el señor Juez Supremo Idrogo Delgado; y los devolvieron.- SS. PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA SERRANO, IDROGO DELGADO, ÁLVAREZ LÓPEZ

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TAVARA CORDOVA, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, estando al auto calificatorio del recurso de casación interpuesto por Jessica Patricia León Nava, apoderada procesal de Jessie Alejandra Belmont Cuoto de Álvarez, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil (norma vigente al momento de la interposición del recurso). Segundo: Que, la recurrente postula como pretensiones casatorias la aplicación indebida del artículo 2117 del Código Civil respecto de los derechos hereditarios y la aplicación de la ley anterior, en este caso el Código Civil de mil novecientos treinta y seis y, como consecuencia de ello la inaplicación del artículo 2122 del Código Civil vigente, norma que regula la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos cuando la prescripción es ganada conforme a la legislación anterior. Tercero: Que, en el presente caso se advierte que estamos frente a un caso de conflicto de la ley en el tiempo y los derechos aplicables para resolver la controversia suscitada entre las partes y, para una mejor comprensión de la presente decisión es preciso hacer referencia sumaria y precisa a determinados hechos y momentos históricos del caso en cuestión. Cuarto: Que, con fecha veintiséis de julio de dos mil cinco la recurrente interpone demanda y como primera pretensión principal postula lo siguiente: "ACCiON REIVINDICATORIA Y COLACION por el valor actual de un sexto de las dos mil setecientas veinticinco acciones de Laboratorios Abeefe Sociedad Anónima, que la sociedad conyugal BelmontSanguesa simuló transferir a terceros para luego ser distribuidas a título gratuito entre cinco de sus seis hijos sin respetar los derechos que Ernesto Belmont Sanguesa tenía la calidad de heredero forzoso de sus padres, debiendo incluirse también el valor actual de las acciones emitidas por capitalización y los dividendos, los que hubiesen sido entregados al demandante según su participación (un sexto de dos mil setecientos veinticinco), debiendo incluirse también los intereses devengados ala fecha". Quinto: Que, la parte demandada postuló excepción de prescripción extintiva en contra de la citada pretensión; dicha excepción fue acogida en primer grado y confirmada en segundo grado. Sexto: Que, es precisamente el auto definitivo de segundo grado que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, el que ha sido materia de recurso de casación. Y, sobre el particular, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima estableció que estamos frente a un supuesto de aplicación de la ley en el tiempo, dado que los causantes Jessie Sanguesa de Belmont y Alfonso Belmont Bar, fallecieron en mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos ochenta y uno, respectivamente; por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2117 del Código Civil vigente, los derechos de los herederos de quienes hayan muerto antes de la vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro se regirán por lo dispuesto en el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; aplicando, en consecuencia de manera excepcional la doctrina de los derechos adquiridos (artículo 2117 del Código Civil vigente de mil novecientos ochenta y cuatro). Séptimo: Que, conforme a ello, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, aplicó los artículos 662' y 1168 inciso 1)2 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, para concluir que el plazo para ejercer válidamente la acción real reivindicatoria de herencia era de veinte años y, que éste había transcurrido en exceso. Octavo: Que, conforme a lo descrito, ahora corresponde analizar propiamente en sede casatoria las normas civiles en cuestión para luego establecer si hubo una aplicación indebida del artículo 2117 del Código Civil vigente, el mismo que al regular de manera excepcional la teoría de los derechos adquiridos posibilitó la aplicación de los artículos 662 y 1168 inciso 1) del Código Civil de mil novecientos treinta y seis e, inaplicó al caso concreto el artículo 2122 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro. Noveno: Que, este tema no es ajeno a la doctrina, la misma que ha enmarcado esta situación dentro del llamado "Derecho Transitorio", el cual regula la evolución de un régimen o sistema jurídico a otro; este es el caso que se da entre el abrogado Código Civil de mil novecientos treinta y seis y el vigente Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro. Para ello, nuestro régimen constitucional y legal ha optado como regla la teoría de los hechos cumplidos y como excepción la teoría de los derechos adquiridos. Décimo: Que, para

comprender el "Derecho Transitorio" contenido en el Título Final, Capítulo Segundo, Disposiciones Transitorias, del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, es preciso recurrir a una interpretación sistemática e integradora de las normas que componen el mencionado Título del Código Civil vigente, dado que no es posible resolver el conflicto de intereses de la luz exclusiva y excluyente de lo dispuesto por el artículo 2117 del Código Civil vigente. Décimo Primero: Que, la doctrina nacional encabezada por el profesor universitario Marcial Rubio Correa argumenta que el artículo 2117 del Código Civil no puede ser analizado o apreciado de manera excluyente o independiente respecto de los artículos 2120 y 2122 del Código Civil vigente, dichas normas para evitar su abierta contradicción (teoría de los derechos adquiridos o teoría de los hechos cumplidos) deben ser apreciadas por el Juzgador de tal manera que no se defraude el sistema jurídico en su conjunto, el cual conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente opta por la teoría de los hechos cumplidos; es decir por la aplicación inmediata de la norma jurídica. En ese orden de ideas, el citado profesor expresa que: "una adecuada interpretación sistemática de estas tres normas (léase los artículos 2117, 2120 y 2122), en cambio, permite concluir una respuesta coherente: cuando la materia haya sido regulada en el Código anterior y también en el Nuevo, rige la teoría de los hechos cumplidos recogida como principio general y; en consecuencia, las normas del nuevo Código tienen aplicación inmediata. Sólo cuando la materia haya sido tratada por el Código de mil novecientos treinta y seis y ya no sea tratada normativamente en el nuevo Código, estaremos ante la situación excepcional de que se trata el articulo 2120 y, por tanto, en este caso si se aplicará la teoría de los derechos adquiridos y procederá la aplicación ultra activa de las normas del Código de mil novecientos treinta y seis'. Décimo Secundo: Que, en posterior opinión doctrinaria el ya mencionado profesor universitario indica que: "...el Código Civil de mil novecientos treinta y seis era plenamente orientado al respeto de los derechos adquiridos y solo hacía aplicación inmediata de la norma cuando aquellos no se veían afectados ( ..) Sin embargo, en el Código de mil novecientos ochenta y cuatro se estableció como regla que las normas se aplican a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes en el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil, el que es tenido como la norma general de aplicación en el tiempo, inclusive por el Tribunal Constitucional según reza su jurisprudencia. Por consiguiente, en este contexto no había armonía entre una norma de aplicación inmediata como el articulo 111 del Título Preliminar (y el artículo 2121 de un lado) y el artículo 2120 del otro que, por lo demás y como se puede apreciar comparando redacciones, es copia prácticamente textual del artículo 1826 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis (..). La única explicación posible para la existencia del artículo 2120 dentro de la sistemática del Código de mil novecientos ochenta y cuatro, que opta claramente por la teoría de la aplicación inmediata, es entender que el legislador transcribió acríticamente a su texto el del artículo 1826 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis (..) deberemos entender que la regla de los derechos adquiridos solo es aplicable en materia contractual, por consonancia con el artículo 62 de la Constitución y que no es aplicable en los demás casos de aplicación de la ley civil en el tiempo'"4. Décimo Tercero: Que, como consecuencia de lo indicado el suscrito asume el criterio de interpretación sistemática de los artículos 2117, 2120 y 2122 del Código Civil vigente, bajo cuya visión integral y armónica se concluye, para el presente caso, que respecto de aquellos derechos o materias civiles que hayan sido regulados por el Código Civil de mil novecientos treinta y seis y que también estén recogidos por el actual y vigente Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, es de aplicación la doctrina de los hechos cumplidos o aplicación inmediata de la ley en el tiempo y, solo en el supuesto de determinados derechos o materias civiles que no hayan sido recogidos por el Código Civil vigente, será de aplicación ultraactiva (teoría de los derechos adquiridos) el Código Civil de mil novecientos treinta y seis. Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, el artículo 2117 del Código Civil vigente debe entenderse que respecto de los derechos hereditarios sólo resulta de aplicación al Código Civil de mil novecientos treinta y seis cuando dichos derechos que hayan nacido durante su vigencia, no encuentren regulación o reconocimiento en el Código Civil vigente de mil novecientos ochenta y cuatro. Décimo Quinto: Que, la acción reivindicatoria que se pretende ejercer en vía de acción, si bien es cierto fue regulada en el artículo 662 del Código Civil de mil novecientos treinta seis, también es cierto que dicha materia ha sido expresamente recogida por el artículo 665 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo tanto debe prevalecer la teoría de los hechos cumplidos que implica la aplicación inmediata de la norma vigente al caso concreto. En tal sentido, el derecho a reivindicar bienes hereditarios, conforme lo establece el articulo 665 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, es imprescriptible por expresa regulación contenida en el artículo 927 del citado Código. Décimo Sexto: Que, la naturaleza imprescriptible de la acción reivindicatoria de herencia tiene un basamento constitucional. En efecto, tanto la Constitución de mil novecientos setenta y nueve como la de mil novecientos noventa y tres (artículo 2, numeral 16) han consagrado a la herencia como un derecho fundamental, a diferencia de la Constitución de mil novecientos treinta y tres que no reconocía tal derecho. Por ello es entendible que, el Código Civil de mil novecientos treinta y seis en su artículo662 haya establecido que la reivindicación de la herencia sólo procedía siempre que sea ejercida dentro del plazo de veinte años para la prescripción de la acción real (artículo 1168, inciso 1). Elevada la herencia a la categoría de derecho fundamental de la persona conlleva a observar su imprescriptibilidad y; obrar en contrario implicaría una afectación constitucional sustancial a la vigencia efectiva del derecho a la herencia. Décimo Séptimo: Que, por todo lo indicado se concluye que, para el presente caso, se ha producido una aplicación indebida del artículo 2117 del Código Civil vigente y, a su vez, los artículos 662 y 1168 inciso 1 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis; es decir que se ha elegido una norma que no corresponde aplicar para resolver la presente controversia, advirtiéndose un defecto de subsunción normativa; correspondiendo aplicar correctamente al presente caso, en clara observancia a la teoría de los hechos cumplidos, los artículos 665 y 927 del Código Civil vigente. Décimo Octavo: Que, como consecuencia de la visión sistemática respecto de los artículos 2117, 2120 y 2122 del Código Civil, es de advertir que el órgano de segunda instancia inaplicó el último de los artículos citados por cuanto al momento de la puesta en vigencia del Código Sustantivo de mil novecientos ochenta y cuatro, aún no había siquiera transcurrido el plazo prescriptorio contemplado por el Código saliente de mil novecientos treinta y seis y, como consecuencia de ello, se debió observar el artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil, aplicando por ende la norma civil vigente que al igual que la norma derogada regulaba el derecho a la reivindicación de los bienes hereditarios, pero con distinción de que tal derecho ahora es imprescriptible y de naturaleza fundamental con expreso contenido constitucional. Estando a las

 consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, interpuesto por Jessica Patricia León Nava, apoderada procesal de Jessie Alejandra Belmont Cuoto de Álvarez, a fojas seiscientos ochenta y cinco; y, en consecuencia, CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, emitido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que, revocando en parte la resolución apelada número catorce, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa respecto de las acciones de reivindicación de herencia propuestas como principales; y, actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la resolución número catorce del veintiocho de setiembre de dos mil seis, obrante a fojas quinientos treinta y cinco; y, REFORMÁNDOLA, se declare Infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa respecto de las acciones reivindicatorias propuestas como principales, quedando subsistente en lo demás que contiene y que no ha sido objeto de casación; en los seguidos por Sucesión de Ernesto Belmont Sanguesa con Alfonso Belmont Sanguesa y otros, sobre declaración judicial.- Lima, diez de diciembre de dos mil nueve.- S. TAVARA CORDOVA

 

Artículo 662°: La reivindicación de la herencia procede siempre que se deduzca dentro del plazo fijado para la prescripción de la acción real.

2          Artículo 1168 inciso 1: Se prescriben: A los veinte años la acción real.

RUBIO CORREA, Marcial: Para Leer el Código Civil, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.

4 RUBIO CORREA, Marcial: Ultraactividad de la Legislación Anterior, Teoría de los Hechos Cumplidos, en Código Civil Comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, páginas 980 y 981.

C-511939-1

 

Publicado 30-06-2010 Página 27983

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