Sumilla: ... En el caso concreto, al regirse los derechos sucesorios del
demandante con el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, conforme a lo expuesto
en el considerando sexto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 662 del
Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que señalaba: "que la
reivindicación de la herencia procede siempre que se deduzca dentro del plazo fijado para
la prescripción de la acción real"; y en concordancia con el artículo 1168
inciso 1°: "A los veinte años, la acción real y la que nace de una
ejecutoria". ..
el plazo para que el demandante haya podido ejercer
la acción reivindicatoria de sus derechos sucesorios prescribía a los veinte años de la
muerte de los causantes; esto es
en el caso de Jessie Sanguesa
Choza de Belmont al haber fallecido con fecha once de julio de
mil novecientos setenta y cinco, la acción reivindicatoria prescribía el año mil
novecientos noventa y cinco; y que respecto a don Alfonso Belmont
Bar al haber fallecido el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, la acción
reivindicatoria prescribía en el dos mil uno. Sin embargo, conforme se aprecia de folios
dos cientos uno del expediente principal, la demanda ha sido interpuesta con fecha
veintisiete de julio del dos mil cinco, esto es fuera del plazo señalado para interponer
la presente demanda de reivindicación
CAS. N° 5101-2008
LIMA. Lima, veintinueve de octubre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa número
cinco mil ciento uno dos mil ocho, oído el informe oral en audiencia pública de
la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jessica León Nava
apoderada de Alejandra Belmont Couto
de Álvarez, a fojas seiscientos ochenta y cinco, contra la resolución de vista de fojas
seiscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil siete, que
revoca en parte la resolución apelada de fojas quinientos treinta y cinco, de fecha
veintiocho de setiembre del dos mil seis, en el extremo que declara fundada la excepción
de prescripción extintiva deducida por el codemandado Alfonso Belmont
Sanguesa y en consecuencia declara la nulidad de todo lo
actuado y la conclusión del presente proceso y Reformándola en este extremo declaró
fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa contra las pretensiones
principales y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto de
las acciones reivindicatorias propuestas como principales, debiendo seguir el trámite del
proceso respecto de las pretensiones de petición de herencia propuestas como pretensiones
subordinadas, y se confirmo la apelada en el extremo que declara infundadas las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y los demandados, con lo
demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS
CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución
de fecha veinte de marzo del dos mil nueve, obrante en el cuadernillo de casación formado
en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causales
previstas en los incisos 1 ° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil: a)
Aplicación Indebida del artículo 2117 del Código Civil, argumentando que el error al
querer aplicar el plazo de prescripción contemplado en el Código Civil de mil
novecientos treinta y seis amparándose en el artículo 2117 del Código Civil, es
evidente que las instancias de mérito han pasado por alto la interpretación que
jurisprudencialmente se da al artículo 2120 del Código Civil, que regula lo referido a
los derechos adquiridos es la excepción para aplicar la norma derogada cuando la
legislación actual no recoge una institución o derecho que si recogía la norma
anterior, por lo que encontrándose la prescripción regulada por ambas normas, la vigente
y derogada, se aplica la teoría de los hechos cumplidos, es decir, el Código Civil
vigente y según éste, la reivindicación de derechos hereditarios es imprescriptible.
b) Inaplicación del artículo 2122 del Código Civil, argumentando que ésta norma
obedece a la teoría de los hechos cumplidos y dicha norma, siguiendo la tendencia de la
legislación civil, lo cual ha sido reconocido por la Sexta Sala Civil, privilegia la
aplicación de la norma vigente frente a la norma derogada, es decir, en el caso de autos,
cuando entró en vigencia el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro aún no se
había cumplido con el término de prescripción contemplado por el Código Civil de mil
novecientos treinta y seis, por lo que al regular ambas normas, la derogada y la vigente
lo referido a la prescripción, la norma aplicable es la ley vigente, es decir el Código
Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, que señala que la acción de reivindicación
es imprescriptible.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de
folios doscientos uno del expediente principal, Jessica Patricia León Nava en representación de Ernesto Belmont
Sanguesa, interpone demanda acumulativa objetiva subjetiva de
pretensiones originarias, teniendo como Primera Pretensión Principal: Acción
Reivindicatoria y Colación del valor actual de 1/6 de las 2725 acciones de Laboratorios Abeefe Sociedad Anónima, que la Sociedad Conyugal Belmont Saguesa simuló transferir a
terceros para luego ser distribuidas a título gratuito entre cinco de sus seis hijos, sin
respetar los derechos que Ernesto Belmont Sanguesa
tenía en calidad de heredero forzoso de sus padres, debiendo incluirse el valor actual de
las acciones emitidas por capitalización y los dividendos, los que hubiesen sido
entregados al demandante según su participación; Pretensión Subordinada: Acción
petitoria de herencia y colación del valor actual de 1/6 de las 2725 acciones del
Laboratorio Abeefe Sociedad Anónima, que la sociedad conyugal
Belmont Sanguesa simuló
transferir a terceros para luego ser atribuidas a título gratuito entre cinco de sus seis
hijos sin respetar los derechos que Ernesto Belmont Sanguesa tenía en calidad de heredero forzosos de sus padres,
debiendo incluirse también el valor actual de las acciones emitidas por capitalización y
los dividendos, los que hubiesen sido entregados al demandante según su participación;
segunda Pretensión Principal: Acción reivindicatoria y Colación del valor que a la
fecha tendría 1/6 de las 2725 acciones de laboratorios Abeefe
Sociedad Anónima comprendidas en el Certificado número 011 que fuera dispuesto
indebidamente en su totalidad por Alfonso Belmont Bar a favor
de sus cinco hijos mediante contrato de renta vitalicia, debiendo incluirse también el
valor actual de las acciones emitidas por capitalización y los dividendos, los que
hubiesen sido entregados al demandante según su participación (1/6 de 2725) si se
hubiese respetado los bienes de la masa hereditaria de la sucesión de Jessie Sanguesa Choza de Belmont y con ello, su condición de heredero forzoso; Pretensión
Subordinada: Acción petitoria de herencia y colación del valor actual de 116 de las
2725 acciones de Laboratorios Abeefe Sociedad Anónima
comprendidas en el certificado número 011, del valor de las acciones emitidas por
capitalización, dividendos e intereses que le correspondían a Ernesto Belmont Sanguesa según su
participación sobre la sucesión indivisa de su madre doña Jessie
Sanguesa Choza de Belmont,
patrimonio que los demandados recibieron de Alfonso Belmont
Bar mediante contrato de renta vitalicia con pleno conocimiento de que con ello estaban
afectando derechos hereditarios; Tercera pretensión principal: Acción reivindicatoria
y Colocación del valor que a la fecha tendría 116 de los 2/3 de las1
2725 acciones y 720 acciones de propiedad de Alfonso Belmont
Bar contenidas en los certificados números 011 y 020 respectivamente, debiendo excluirse
además el valor de las acciones emitidas por capitalización, dividendos e intereses
devengados según la participación del señor Ernesto Belmont
Sanguesa. Los certificados de acciones número 011 y 020 fue
transferido por Alfonso Belmont Bar a los demandados mediante
supuesto contrato de renta vitalicia, perjudicando así al demandante en sus derechos
hereditarios en su condición de heredero forzoso de su padre don Alfonso Belmont Bar; Pretensión Subordinada: Acción petitoria de herencia
y colocación del valor que a la fecha tendría 1/6 de los 213 de las 2725 acciones y 720
acciones de propiedad de Alfonso Belmont Bar contenidas en los
certificados números 011 y 020 respectivamente, debiendo excluirse además el valor de
las acciones emitidas por capitalización, dividendos e intereses devengados según la
participación del señor Ernesto Belmont Sanguesa.
Los certificados de acciones números 011 y 020 fue transferido por Alfonso Belmont Bar a los demandados mediante supuesto contrato de renta
vitalicia, perjudicando asi al demandante en sus derechos
hereditarios en su condición de heredero forzoso de su padre don Alfonso Belmont Bar.
Segundo.-De folios
cincuenta y siete del Cuaderno de Excepciones, don Femando Meléndez Fernández, deduce
excepción de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandante y
de los demandados; argumentando respecto a la primera excepción que las normas aplicables
al presente caso son las establecidas en el Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, conforme a lo dispuesto en el artículo 2117 del Código Civil vigente. Asimismo,
señala que el artículo 662 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que la
reivindicación de la herencia se deducía dentro del plazo fijado para la prescripción
de la acción real, que era de veinte años, por tanto, las pretensiones de
reivindicación planteadas por el demandante en el petitorio de su demanda han prescrito;
asimismo a fojas trescientos diez del mismo Cuaderno, las codemandadas Gilda, Ivonne, María Denise Jesie y Roy Belmont
Sanguesa deducen excepción de incompetencia, litispendencia,
falta de legitimidad para obrar activa, falta de legitimidad para obrar pasiva,
representación defectuosa o insuficiente, pero que no tienen transcendencia
en este proceso.
Tercero.- Que, a
folios quinientos treinta y cinco del Cuaderno de Excepciones obra la resolución número
catorce, que resuelve: declarar infundadas las excepciones de incompetencia,
litispendencia y representación defectuosa deducidas por los codemandados Gilda, Ivonne, María, Dense Jessie y Roy Belmonte Sanguesa; declara
infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y los
demandados deducidas por los demandados Gilda, Ivonne, María
Dense Jessie y Roy Belmont Sanguesa, así como por Alfonso Belmont Sanguesa y declara Fundada la
excepción de prescripción extintiva deducida por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa, en consecuencia se
declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del presente proceso. Al ser
apelada la presente resolución por la demandante y por Hernández Meléndez Fernández,
se expide la Resolución de Vista de fecha veintisiete de diciembre del dos mil siete,
obrante a fojas seiscientos cuarenta y cuatro, que resuelve Revocar en parte la
resolución número catorce de fecha veintiocho de setiembre del dos mil seis, en el
extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y Reformándola en
ese extremo declararon fundada la excepción de prescripción extintiva deducida
por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa
y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto de las
pretensiones principales, debiendo seguir el trámite del proceso respecto de las
pretensiones de petición de herencia propuestas como pretensiones subordinadas y
Confirmaron la apelada en el extremo que declara infundada las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandante y los demandados, con lo demás que contiene y
los devolvieron.
Cuarto.- Que, la
causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando los
magistrados de mérito emplean disposiciones jurídicas, manifiestamente impertinentes a
la litis, ya sea porque las normas que no se ajustan a los hechos descritos en la demanda
o en su contestación, discutidas por las partes, durante el desarrollo del proceso, por
ser disposiciones derogadas; así, la doctrina procesal indica que se configura la
aplicación indebida: "(..) cuando
se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso
(..)" (Manuel Sánchez Palacios Paiva; El Recurso de Casación Praxis;
Cultural Cuzco; junio de mil novecientos noventa y nueve; página sesenta y dos);
asimismo, Francisco Velasco Gallo señala que: "(...) la aplicación indebida de la
ley se presenta cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y
significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla(...)" (en:
Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; número cuarenta y ocho;
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; página cincuenta y tres).
Quinto.-Que, el
artículo 2117 del Código Civil, señala que "los derechos de los herederos de quien
haya muerto antes de la vigencia de este código se rigen por las leyes anteriores. La
sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero
se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo
permita". Marcial Rubio al
respecto señala que "son derechos adquiridos "aquellos que han entrado en
nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquél de
quien lo tenemos." (Para Leer el Código Civil lit,
Pontificia Universidad Católica del Perú, Pagina sesenta).
Sexto.- Que, en el
caso concreto, se tiene que doña Jessie Sanguesa
Choza de Belmont falleció el once de julio de mil novecientos
setenta y cinco, y que don Alfonso Belmont Bar falleció el
nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, esto es cuando aún se encontraba en
vigencia el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; pues el Código vigente (mil
novecientos ochenta y cuatro), recién entró en vigencia el catorce de noviembre de mil
novecientos ochenta y cuatro; en tal sentido, resulta de aplicación a la presente
controversia el artículo 2117 del Código Civil; debiendo desestimarse el recurso por la
presente causal.
Sétimo.- Que, de
otro lado, se denuncia la inaplicación del artículo 2122 del Código Civil, causal que
se configura cuando: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las
pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del
litigio; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos
fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad
(pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia
jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a
los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.
Octavo.- Que, la
norma denunciada establece que "la prescripción iniciada antes de la vigencia de
este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia,
transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque
por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la
caducidad."
Noveno.- Marcial
Rubio Correa señala que el espíritu de este articulo estaba
ya en el 1833 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis. La disposición está
destinada a cubrir eventuales diferencias entre los plazos otorgados anteriormente, y los
del nuevo Código Civil. Esto supone dos hipótesis de conflicto: - Si los plazos que
la legislación anterior al nuevo Código Civil daba para la caducidad eran menores que
los actuales, regirán aquellos para las situaciones de caducidad que se iniciaron antes
del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. (Vale la pena aclarar
que esta hipótesis no se aplicaría a la prescripción, pues sus plazos no han sido
ampliados en el nuevo Código Civil); - Si los plazos que la legislación anterior al
nuevo Código daba para la caducidad o la prescripción eran mayores, a partir del catorce
de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro podrán aplicarse los nuevos plazos más
breves.
Décimo.- El
profesor colombiano Fernando Hinestrosa, explicando los
fundamentos de la prescripción extintiva, señala que "desde cuando se llegó a la
convicción de que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio,
porque de por medio estaba, no sólo el interés de la persona legitimada para recibirla
de resolver la incógnita al final de un proceso, que no estaba a su alcance proponer,
sino también un interés general o público de liquidar la pendencia, la idea de la
perpetuidad de la pretensión y del derecho subyacente vino a menos, en obsequio del
apremio de certeza y seguridad" (La prescripción extintiva, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá, dos mil, páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro). Y concluye:
"La prescripción, que como tal implica un cambio y tiene una función constitutiva,
obedece a una decisión política del ordenamiento, consistente en otorgarle el derecho al
interesado de hacer valer el tiempo corrido en determinadas condiciones, entre ellas el no
advenimiento de un hecho interruptor de esa situación, como vuelco de la situación
jurídica hasta entonces imperante o como razón de ser de él" (obra citada, página
cincuenta y cuatro).
Décimo primero.-
En el caso concreto, al regirse los derechos sucesorios del demandante con el Código
Civil de mil novecientos treinta y seis, conforme a lo expuesto en el considerando sexto,
es de aplicación lo dispuesto en el artículo 662 del Código Civil de mil novecientos
treinta y seis, que señalaba: "que la reivindicación de la herencia procede
siempre que se deduzca dentro del plazo fijado para la prescripción de la acción real";
y en concordancia con el artículo 1168 inciso 1°: "A los veinte años, la acción
real y la que nace de una ejecutoria".
Décimo Segundo.-
Conforme a lo expuesto, el plazo para que el demandante haya podido ejercer la acción
reivindicatoria de sus derechos sucesorios prescribía a los veinte años de la muerte de
los causantes; esto es en el caso de Jessie Sanguesa Choza de Belmont al haber
fallecido con fecha once de julio de mil novecientos setenta y cinco, la acción
reivindicatoria prescribía el año mil novecientos noventa y cinco; y que respecto a don
Alfonso Belmont Bar al haber fallecido el nueve de enero de
mil novecientos ochenta y uno, la acción reivindicatoria prescribía en el dos mil uno.
Sin embargo, conforme se aprecia de folios dos cientos uno del expediente principal, la
demanda ha sido interpuesta con fecha veintisiete de julio del dos mil cinco, esto es
fuera del plazo señalado para interponer la presente demanda de reivindicación.
Décimo tercero.-
Que, de lo expuesto en lo considerados precedente, se advierte que como señala el primer
párrafo de la norma denunciada: la prescripción iniciada antes de la vigencia de este
Código Civil, se rige por las leyes anteriores", por tanto no se advierte en que
medida la norma denunciada pudiese alterar lo dispuesto en las resoluciones. 4. DECISIÓN:
Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del
Código Procesal Civil. Declararon: a) INFUNDADO
el recurso de casación de fojas seiscientos ochenta y cinco, interpuesto por Jessica
León Nava, apoderada de Alejandra Belmont
Cauto de Álvarez, en consecuencia NO CASAR la resolución de fecha veintisiete de
diciembre del dos mil siete, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cuatro, emitida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la parte
recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al de las
costas y costos originados en la tramitación del este recurso. c) DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Ernesto Belmont Sanguesa, sobre declaración judicial; intervino como Ponente el
señor Juez Supremo Idrogo Delgado; y los devolvieron.- SS. PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA
SERRANO, IDROGO DELGADO, ÁLVAREZ LÓPEZ
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TAVARA CORDOVA,
SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, estando al auto calificatorio del recurso de
casación interpuesto por Jessica Patricia León Nava,
apoderada procesal de Jessie Alejandra Belmont
Cuoto de Álvarez, esta Sala Suprema declaró procedente el
recurso interpuesto por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del
Código Procesal Civil (norma vigente al momento de la interposición del recurso).
Segundo: Que, la recurrente postula como pretensiones casatorias la aplicación indebida
del artículo 2117 del Código Civil respecto de los derechos hereditarios y la
aplicación de la ley anterior, en este caso el Código Civil de mil novecientos treinta y
seis y, como consecuencia de ello la inaplicación del artículo 2122 del Código Civil
vigente, norma que regula la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos cuando la
prescripción es ganada conforme a la legislación anterior. Tercero: Que, en el presente
caso se advierte que estamos frente a un caso de conflicto de la ley en el tiempo y los
derechos aplicables para resolver la controversia suscitada entre las partes y, para una
mejor comprensión de la presente decisión es preciso hacer referencia sumaria y precisa
a determinados hechos y momentos históricos del caso en cuestión. Cuarto: Que, con fecha
veintiséis de julio de dos mil cinco la recurrente interpone demanda y como primera
pretensión principal postula lo siguiente: "ACCiON
REIVINDICATORIA Y COLACION por el valor actual de un sexto de
las dos mil setecientas veinticinco acciones de Laboratorios Abeefe
Sociedad Anónima, que la sociedad conyugal Belmont Sanguesa simuló transferir a terceros para luego ser distribuidas a
título gratuito entre cinco de sus seis hijos sin respetar los derechos que Ernesto Belmont Sanguesa tenía la calidad de
heredero forzoso de sus padres, debiendo incluirse también el valor actual de las
acciones emitidas por capitalización y los dividendos, los que hubiesen sido entregados
al demandante según su participación (un sexto de dos mil setecientos veinticinco),
debiendo incluirse también los intereses devengados ala fecha". Quinto: Que, la
parte demandada postuló excepción de prescripción extintiva en contra de la citada
pretensión; dicha excepción fue acogida en primer grado y confirmada en segundo grado.
Sexto: Que, es precisamente el auto definitivo de segundo grado que declara fundada la
excepción de prescripción extintiva, el que ha sido materia de recurso de casación. Y,
sobre el particular, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima estableció que
estamos frente a un supuesto de aplicación de la ley en el tiempo, dado que los causantes
Jessie Sanguesa de Belmont y Alfonso Belmont Bar,
fallecieron en mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos ochenta y uno,
respectivamente; por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2117 del
Código Civil vigente, los derechos de los herederos de quienes hayan muerto antes de la
vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro se regirán por lo
dispuesto en el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; aplicando, en
consecuencia de manera excepcional la doctrina de los derechos adquiridos (artículo 2117
del Código Civil vigente de mil novecientos ochenta y cuatro). Séptimo: Que, conforme a
ello, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, aplicó los artículos 662' y 1168
inciso 1)2 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, para concluir que el plazo
para ejercer válidamente la acción real reivindicatoria de herencia era de veinte años
y, que éste había transcurrido en exceso. Octavo: Que, conforme a lo descrito, ahora
corresponde analizar propiamente en sede casatoria las normas civiles en cuestión para
luego establecer si hubo una aplicación indebida del artículo 2117 del Código Civil
vigente, el mismo que al regular de manera excepcional la teoría de los derechos
adquiridos posibilitó la aplicación de los artículos 662 y 1168 inciso 1) del Código
Civil de mil novecientos treinta y seis e, inaplicó al caso concreto el artículo 2122
del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro. Noveno: Que, este tema no es ajeno
a la doctrina, la misma que ha enmarcado esta situación dentro del llamado "Derecho
Transitorio", el cual regula la evolución de un régimen o sistema jurídico a otro;
este es el caso que se da entre el abrogado Código Civil de mil novecientos treinta y
seis y el vigente Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro. Para ello, nuestro
régimen constitucional y legal ha optado como regla la teoría de los hechos cumplidos y
como excepción la teoría de los derechos adquiridos. Décimo: Que, para
comprender el "Derecho
Transitorio" contenido en el Título Final, Capítulo Segundo, Disposiciones
Transitorias, del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, es preciso recurrir a
una interpretación sistemática e integradora de las normas que componen el mencionado
Título del Código Civil vigente, dado que no es posible resolver el conflicto de
intereses de la luz exclusiva y excluyente de lo dispuesto por el artículo 2117 del
Código Civil vigente. Décimo Primero: Que, la doctrina nacional encabezada por el
profesor universitario Marcial Rubio Correa argumenta que el artículo 2117 del Código
Civil no puede ser analizado o apreciado de manera excluyente o independiente respecto de
los artículos 2120 y 2122 del Código Civil vigente, dichas normas para evitar su abierta
contradicción (teoría de los derechos adquiridos o teoría de los hechos cumplidos)
deben ser apreciadas por el Juzgador de tal manera que no se defraude el sistema jurídico
en su conjunto, el cual conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del
Código Civil vigente opta por la teoría de los hechos cumplidos; es decir por la
aplicación inmediata de la norma jurídica. En ese orden de ideas, el citado profesor
expresa que: "una adecuada interpretación sistemática de estas tres normas (léase
los artículos 2117, 2120 y 2122), en cambio, permite concluir una respuesta coherente:
cuando la materia haya sido regulada en el Código anterior y también en el Nuevo, rige
la teoría de los hechos cumplidos recogida como principio general y; en consecuencia, las
normas del nuevo Código tienen aplicación inmediata. Sólo cuando la materia haya sido
tratada por el Código de mil novecientos treinta y seis y ya no sea tratada
normativamente en el nuevo Código, estaremos ante la situación excepcional de que se
trata el articulo 2120 y, por tanto, en este caso si se aplicará la teoría de los
derechos adquiridos y procederá la aplicación ultra activa de las normas del Código de
mil novecientos treinta y seis'. Décimo Secundo: Que, en posterior opinión doctrinaria
el ya mencionado profesor universitario indica que: "...el Código Civil de mil
novecientos treinta y seis era plenamente orientado al respeto de los derechos adquiridos
y solo hacía aplicación inmediata de la norma cuando aquellos no se veían afectados ( ..) Sin embargo, en el Código de mil novecientos ochenta y cuatro se
estableció como regla que las normas se aplican a las consecuencias de las situaciones y
relaciones jurídicas existentes en el artículo 111 del Título Preliminar del Código
Civil, el que es tenido como la norma general de aplicación en el tiempo, inclusive por
el Tribunal Constitucional según reza su jurisprudencia. Por consiguiente, en este
contexto no había armonía entre una norma de aplicación inmediata como el articulo 111
del Título Preliminar (y el artículo 2121 de un lado) y el artículo 2120 del otro que,
por lo demás y como se puede apreciar comparando redacciones, es copia prácticamente
textual del artículo 1826 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis (..). La única explicación posible para la existencia del artículo
2120 dentro de la sistemática del Código de mil novecientos ochenta y cuatro, que opta
claramente por la teoría de la aplicación inmediata, es entender que el legislador
transcribió acríticamente a su texto el del artículo 1826
del Código Civil de mil novecientos treinta y seis (..) deberemos entender que la regla
de los derechos adquiridos solo es aplicable en materia contractual, por consonancia con
el artículo 62 de la Constitución y que no es aplicable en los demás casos de
aplicación de la ley civil en el tiempo'"4. Décimo Tercero: Que, como consecuencia
de lo indicado el suscrito asume el criterio de interpretación sistemática de los
artículos 2117, 2120 y 2122 del Código Civil vigente, bajo cuya visión integral y
armónica se concluye, para el presente caso, que respecto de aquellos derechos o materias
civiles que hayan sido regulados por el Código Civil de mil novecientos treinta y seis y
que también estén recogidos por el actual y vigente Código Civil de mil novecientos
ochenta y cuatro, es de aplicación la doctrina de los hechos cumplidos o aplicación
inmediata de la ley en el tiempo y, solo en el supuesto de determinados derechos o
materias civiles que no hayan sido recogidos por el Código Civil vigente, será de
aplicación ultraactiva (teoría de los derechos adquiridos)
el Código Civil de mil novecientos treinta y seis. Décimo Cuarto: Que, en consecuencia,
el artículo 2117 del Código Civil vigente debe entenderse que respecto de los derechos
hereditarios sólo resulta de aplicación al Código Civil de mil novecientos treinta y
seis cuando dichos derechos que hayan nacido durante su vigencia, no encuentren
regulación o reconocimiento en el Código Civil vigente de mil novecientos ochenta y
cuatro. Décimo Quinto: Que, la acción reivindicatoria que se pretende ejercer en vía de
acción, si bien es cierto fue regulada en el artículo 662 del Código Civil de mil
novecientos treinta seis, también es cierto que dicha materia ha sido expresamente
recogida por el artículo 665 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, por
lo tanto debe prevalecer la teoría de los hechos cumplidos que implica la aplicación
inmediata de la norma vigente al caso concreto. En tal sentido, el derecho a reivindicar
bienes hereditarios, conforme lo establece el articulo 665 del
Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, es imprescriptible por expresa
regulación contenida en el artículo 927 del citado Código. Décimo Sexto: Que, la
naturaleza imprescriptible de la acción reivindicatoria de herencia tiene un basamento
constitucional. En efecto, tanto la Constitución de mil novecientos setenta y nueve como
la de mil novecientos noventa y tres (artículo 2, numeral 16) han consagrado a la
herencia como un derecho fundamental, a diferencia de la Constitución de mil novecientos
treinta y tres que no reconocía tal derecho. Por ello es entendible que, el Código Civil
de mil novecientos treinta y seis en su artículo662 haya
establecido que la reivindicación de la herencia sólo procedía siempre que sea ejercida
dentro del plazo de veinte años para la prescripción de la acción real (artículo 1168,
inciso 1). Elevada la herencia a la categoría de derecho fundamental de la persona
conlleva a observar su imprescriptibilidad y; obrar en contrario implicaría una
afectación constitucional sustancial a la vigencia efectiva del derecho a la herencia.
Décimo Séptimo: Que, por todo lo indicado se concluye que, para el presente caso, se ha
producido una aplicación indebida del artículo 2117 del Código Civil vigente y, a su
vez, los artículos 662 y 1168 inciso 1 del Código Civil de mil novecientos treinta y
seis; es decir que se ha elegido una norma que no corresponde aplicar para resolver la
presente controversia, advirtiéndose un defecto de subsunción normativa; correspondiendo
aplicar correctamente al presente caso, en clara observancia a la teoría de los hechos
cumplidos, los artículos 665 y 927 del Código Civil vigente. Décimo Octavo: Que, como
consecuencia de la visión sistemática respecto de los artículos 2117, 2120 y 2122 del
Código Civil, es de advertir que el órgano de segunda instancia inaplicó el último de
los artículos citados por cuanto al momento de la puesta en vigencia del Código
Sustantivo de mil novecientos ochenta y cuatro, aún no había siquiera transcurrido el
plazo prescriptorio contemplado por el Código saliente de mil novecientos treinta y seis
y, como consecuencia de ello, se debió observar el artículo III del Titulo Preliminar
del Código Civil, aplicando por ende la norma civil vigente que al igual que la norma
derogada regulaba el derecho a la reivindicación de los bienes hereditarios, pero con
distinción de que tal derecho ahora es imprescriptible y de naturaleza fundamental con
expreso contenido constitucional. Estando a las
consideraciones
antes expuestas y de conformidad con el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal
Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación, por las causales
previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil,
interpuesto por Jessica Patricia León Nava, apoderada
procesal de Jessie Alejandra Belmont
Cuoto de Álvarez, a fojas seiscientos ochenta y cinco; y, en
consecuencia, CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, su
fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, emitido por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que, revocando en parte la resolución
apelada número catorce, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
propuesta por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa respecto de las acciones de reivindicación de herencia
propuestas como principales; y, actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la resolución
número catorce del veintiocho de setiembre de dos mil seis, obrante a fojas quinientos
treinta y cinco; y, REFORMÁNDOLA, se declare Infundada la excepción de prescripción
extintiva propuesta por el codemandado Alfonso Belmont Sanguesa respecto de las acciones reivindicatorias propuestas como
principales, quedando subsistente en lo demás que contiene y que no ha sido objeto de
casación; en los seguidos por Sucesión de Ernesto Belmont Sanguesa con Alfonso Belmont Sanguesa y otros, sobre declaración judicial.- Lima, diez de
diciembre de dos mil nueve.- S. TAVARA CORDOVA
Artículo 662°: La reivindicación de la herencia procede
siempre que se deduzca dentro del plazo fijado para la prescripción de la acción real.
2
Artículo 1168 inciso 1: Se prescriben: A los veinte años la acción real.
RUBIO CORREA, Marcial: Para Leer el Código Civil, Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.
4 RUBIO CORREA, Marcial: Ultraactividad
de la Legislación Anterior, Teoría de los Hechos Cumplidos, en Código Civil Comentado,
Gaceta Jurídica, Lima, 2005, páginas 980 y 981.
C-511939-1
Publicado 30-06-2010 Página 27983
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