BOLETIN INFORMATIVO Nº 701 presentado por:

www.juriscivil.com / Dr. Santiago Araujo-Alvarez Quesada

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CAS. N° 1399-2007 MOQUEGUA.

Sumilla: ”…las instancias de mérito han incurrido en un error procesal al considerar que la pretensión de deslinde prescribe…”
 
“…el Código Civil señala expresamente como pretensiones imprescriptibles las reguladas en los artículos 664, 927 y 988, esto es, la petición de herencia, la reivindicación y la de partición, a las que se agrega la filiación matrimonial según el artículo 373 del mismo Código, dicha enumeración no es cerrada ni absoluta, en la medida que no impide que se pueda considerar que existan otras pretensiones que tengan el mismo carácter…”
 
“…La acción de deslinde, tiene por objeto establecer los linderos entre dos fundos rústicos cuando éstos se encuentran confundidos o, los que existen no son los verdaderos. Indudablemente que con ello se tutela el derecho de propiedad, que tiene entre sus características la exclusividad y perpetuidad…”
 
CAS. N° 1399-2007 MOQUEGUA.

Lima, treinta de octubre del dos mil siete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.
 
1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de casación la resolución de vista de fojas mil doscientos veinticuatro, de fecha veintiséis de marzo del dos mil siete, que confirma la apelada de fojas mil ciento sesenta y tres, su fecha trece de diciembre del dos mil seis, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
 
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha seis de agosto del dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos treinta, por las causales de los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes cargos: a) Denuncia la aplicación indebida de los artículos 927, 2001 inciso 1° y 2002 del Código Civil, aduciendo que sus pretensiones de rectificación de linderos y deslinde son de naturaleza real por lo que en realidad resultaba ser una reivindicación parcial, en consecuencia sus pretensiones son imprescriptibles. b) En cuanto a la causal por error in procedendo alega que la afectación al debido proceso consiste en la errónea interpretación de las normas que amparan la excepción de prescripción extintiva y atentar contra los artículos 70 y 139 que regulan respectivamente el derecho de propiedad y el debido proceso en la Constitución Política del
Estado.
 
 
3. CONSIDERANDOS:
 
Primero: Por los efectos que tiene la sentencia de casación, previamente se examina la causal del error in procedendo.
 
Segundo:
Que, esencialmente, el objeto de este recurso de casación es dilucidar si la acción de deslinde prescribe y si es fundada la excepción deducida de prescripción extintiva.
 
Tercero:
Las instancias de mérito han acogido la excepción de prescripción extintiva, invocando al efecto el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que establece en diez años el plazo para ejercitar la acción real.
 
Cuarto: La acción de deslinde es siempre una acción real, pues corresponde al propietario y deriva de la relación jurídica entre una persona y una cosa: aquella como sujeto y esta como objeto. Se otorga al propietario por razón de su dominio, y se resuelve en base al derecho de propiedad que debe ser demostrado mediante títulos, y por tanto es vindicatoria, y al tener las mismas características y finalidad que la acción reivindicatoria, por su naturaleza, es imprescriptible
 
Quinto: La acción de deslinde, llamada en Derecho Romano actio finium regundorum, tiene por objeto establecer los linderos entre dos fundos rústicos cuando éstos se encuentran confundidos o, los que existen no son los verdaderos. Indudablemente que con ello se tutela el derecho de propiedad, que tiene entre sus características la exclusividad y perpetuidad.
 
Sexto: El tratadista peruano, Jorge Eugenio Castañeda, comentando el artículo 862 del Código Civil de 1936, que es el antecedente del artículo 966 del Código Civil vigente, que regula el deslinde y amojonamiento, concluye que estas pretensiones son imprescriptibles y toma en cuenta la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos cuarenta y uno, publicada en "A.J ", 1941, Pág. 82 y siguientes (en Código Civil, Concordancias y jurisprudencia de la Corte Suprema al día, 6ta edición, Lima, 1978, Pág. 373).Coincide con este criterio Eleodoro Romero Romaña (Los.Derechos Reales Tomo 1 Pág. 130, Lima)
 
Sétimo: El profesor Carlos Ferdinand Cuadros Villena, señala que la acción de deslinde es petitoria y reivindicatoria, en la que se debate el derecho de propiedad, y explica que es petitoria porque directa o indirectamente se debatirá el derecho de propiedad y es reivindicatoria, porque si el derecho de propiedad sobre parte del predio deslindado ha sido usurpada, la sentencia devolverá al propietario ese derecho. (Derechos Reales, Tomo II, segunda edición, Pág. 428, Lima, 1995). En ese mismo sentido el profesor Eugenio María Ramírez Cruz señala que la acción de deslinde es un proceso dual donde cada una de las partes debe probar su derecho, siendo a la vez demandante y demandado, estando obligados cada uno de ellos a presentar los títulos de propiedad comprobatorios y que la acción de deslinde es en su fondo y por su esencia una acción reivindicatoria y por tanto imprescriptible (Tratado de Derechos Reales, Tomo II, Pág. 492, editorial Rodhas, 2007). Marcial Rubio Correa sostiene que es una acción no sujeta a plazo sino a condición resolutoria (La Extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil - Vol. VII, PUCP 1989, Pág. 169) Octavo: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia en Casación N° 2792-2002 - Lima, publicada el dos de agosto de dos mil cuatro, ha declarado que, no obstante que el Código Civil señala expresamente como pretensiones imprescriptibles las reguladas en los artículos 664, 927 y 988, esto es, la petición de herencia, la reivindicación y la de partición, a las que se agrega la filiación matrimonial según el artículo 373 del mismo Código, dicha enumeración no es cerrada ni absoluta, en la medida que no impide que se pueda considerar que existan otras pretensiones que tengan el mismo carácter.
 
Noveno:
La opinión del jurista Femando Vidal Ramírez, citada en el auto apelado, se refiere a la prescripción de la acción real, en general, y expresamente señala que la acción de reivindicación es imprescriptible, aunque considera que la acción de deslinde en tanto posesoria es prescriptible, criterio último que no comparte este Tribunal.
 
Décimo: En suma, las instancias de mérito han incurrido en un error procesal al considerar que la pretensión de deslinde prescribe, y con ello se ha afectado el derecho a un debido proceso, careciendo de objeto pronunciarse sobre el cargo del error in judicando. Por tanto, este proceso debe proseguir según su estado y concluir con el pronunciamiento sobre el fondo de la litis.

4. DECISION: 1) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas mil doscientos treinta, en consecuencia, NULA la Resolución de Vista de fojas mil doscientos veinticuatro, su fecha veintiséis de marzo de dos mil seis; actuando en sede de instancia REVOCARON la Resolución número ciento ochenta y dos, de fecha trece de diciembre de dos mil seis, obrante a fojas mil ciento sesenta y tres, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha excepción. 2) DISPUSIERON el reenvío del proceso al Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, Moquegua, a fin que prosiga el proceso según su estado hasta emitir sentencia sobre el fondo de la litis. 3) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Agustín Rosendo Tala Luis con don Teodoro Elías Cuayla Huacho y otros; sobre Rectificación de Áreas; y los devolvieron.-Vocal Ponente.- Sánchez-Palacios Paiva.-

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA C-165015-107
Publicado 29-02-08 Página 21653