Página WEB de jurisprudencia civil del Perú. Casaciones Civiles de la Corte Suprema
Con su CONTRASEÑA los usuarios podrán usar ilimitadamente el WEB, teniendo acceso a más de 9,000 resoluciones. Informes y Suscripciones al T. 222-5218 Cel. 97-1414-964 RPM *0227638 Reenvie este Boletín a un abogado amigo.
CAS. N° LIMA.
Nulidad de Acto Jurídico.
Sumilla: ...que
la compraventa cuestionada mediante la demanda de autos ha sido inscrita en los Registros
Público el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Por consiguiente,
tomando en cuenta que el plazo de inicio del decurso prescriptorio debe iniciarse en la
fecha en que el acto jurídico cuestionado se inscribió en los Registros Públicos (el
nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho), el ad quem concluye que la
pretensión del accionante de nulidad de acto jurídico ha prescrito, al haber
transcurrido catorce años desde la fecha de inscripción señalada
anteriormente
Nulidad de Acto Jurídico.
Lima, diez de junio del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
MATERIA DEL
RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Humberto Adauto
Segura, a fojas ciento ochenta, contra el auto de vista de fojas ciento sesentiuno, su
fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca el auto apelado de fojas sesenta y ocho, su
fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco, que declara infundada la excepción de
prescripción extintiva y, reformándolo, declara fundada dicha excepción y concluido el
proceso; en los seguidos por Humberto Adauto Segura contra Froilán Sonco Sánchez y otro,
sobre nulidad de acto jurídico.
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treintiuno del presente
cuadernillo, su fecha veinticinco de junio del dos mil siete, ha estimado procedente el
recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, prevista por el articulo trescientos ochentiséis, inciso tercero, del
Código Procesal Civil, habiendo denunciado el recurrente que se ha contravenido los
incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución
Política del Estado y articulo ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal
Civil, al encontrarse defectuosa la motivación de la resolución impugnada, al no exponer
las razones por las que en la novena consideración concluye que "...no resulta
cierto el argumento del A-quo al considerar que recién a partir de la fecha en que han
sido declarados herederos los demandantes estos tienen expeditos el derecho para ejercer
cualquier acción....", si se tiene en cuenta que el artículo mil novecientos
noventa y tres del Código Civil que sustenta la decisión del A-quo, no resulta
incompatible con las disposiciones contenidas en los artículos dos mil uno, inciso
primero y dos mil doce del citado Código, desde que las citadas disposiciones legales
regulan distintos supuestos de hecho, si se tiene en cuenta que el a-quo ha desestimado la
excepción en razón de que en aplicación del art. 1993 del citado Código los sucesores,
entre ellos el recurrente, del causante Cornelio Adauto Yauri recién desde la fecha de la
sentencia firme que los declara herederos, esto es, el seis de enero del dos mil, han
tenido expedito su derecho de ejercer cualquier acción a nombre de su causante.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, antes de absolver la denuncia postulada por el recurrente conviene hacer un breve
recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido se aprecia que a fojas uno del
presente cuaderno obra copia certificada la demanda interpuesta por Humberto Adauto Segura
(ahora recurrente), en representación de la Sucesión de Cornelio Adauto Yauri, sobre
nulidad de acto jurídico respecto del contrato de compraventa celebrado por el matrimonio
conformado por Froilán Soncco Sánchez y Domitila Lampa Barragán (compradores) con
Tomás Felipe Ayllón Grados (vendedor), del inmueble situado en Jirón Prolongación
Antonio Bazo Número novecientos cincuenta y ocho, La Victoria, Lima, con fecha nueve de
noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
Segundo.- Que, realizado el
emplazamiento de ley, los demandados, esto es, la sociedad conyugal anteriormente
mencionada, deducen excepción de prescripción, sosteniendo que el acto jurídico materia
de nulidad solicitada se celebró el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete
y se formalizó por escritura pública de fecha veintiuno de abril de mil novecientos
ochenta y ocho; asimismo, que, el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil,
señala que a los diez años prescribe, salvo disposición expresa de la ley, la acción
personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto
jurídico; y, que de la fecha de celebración del acta jurídico, esto es el nueve de
noviembre de mil novecientos ochenta y siete a la fecha de interposición de la demanda
han transcurrido más de quince años, razón por la cual dicha acción ha
Tercero.- Que,
tramitado el proceso de acuerdo a su naturaleza, el juez de la causa, mediante resolución
de fojas sesenta y ocho del cuaderno de excepciones elevado ante esta Sala, su fecha
veintitrés de febrero del dos mil cinco, declara infundada la excepción deducida por los
demandados. Sostiene el a quo que el artículo mil novecientos noventa y tres del Código
Civil estipula que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede
ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho; que, se
aprecia de la copia literal que corre en los autos principales de fojas setenta y tres y
setenta y cuatro que Comelio Adauto Yauri falleció el veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y siete es decir antes cumplirse los diez años de celebrado el acto
jurídico en cuestión y de su inscripción en los registros públicos (nueve de
septiembre de mil novecientos ochenta y ocho), habiendo sido declarados sus sucesores por
sentencia del seis de enero del dos mil es recién a partir de esa fecha que éstos
tenían expedito el derecho para ejercer cualquier acción a nombre de su causante. En
ese sentido, resulta que desde la fecha de consentimiento de la sentencia de sucesión
intestada del causante Comelio Adauto Yauri el seis de enero del dos mil hasta la fecha de
interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo prescriptorio invocado por la
emplazada.
Quinto.- Que,
tal como se ha reseñado anteriormente, el recurrente ha denunciado la transgresión de
los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución
Política del Estado y artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal
Civil.
Sexto.-
Que, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función
jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos
ciento treinta y nueve, inciso quinto, de la Constitución Política del Perú, ciento
veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, artículo doce de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y
conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los
hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada
y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen
los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las
pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos
en los supuestos tácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el
que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de
la misma). Asimismo, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe
observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la
contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.
Séptimo.- Que, examinada la sentencia
impugnada, se advierte que el ad quem ha invocado como sustento jurídico de su fallo los
artículos dos mil uno, inciso primero, que trata sobre el plazo de prescripción de la
acción de nulidad de acto jurídico; asimismo, el artículo dos mil doce del Código
Civil que consagra el principio de publicidad registral. Por otro lado, como motivación
de hecho ha establecido que el causante Cornelio Adauto Yauri falleció el veintiuno de
febrero de mil novecientos noventa y siete y que sus sucesores (entre ellos el demandante)
fueron declarados herederos el seis de enero del dos mil. Asimismo, ha establecido como
hecho, que la compraventa cuestionada mediante la demanda de autos ha sido inscrita en
los Registros Público el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Por
consiguiente, tomando en cuenta que el plazo de inicio del decurso prescriptorio debe
iniciarse en la fecha en que el acto jurídico cuestionado se inscribió en los Registros
Públicos (el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho), el ad quem concluye
que la pretensión del accionante de nulidad de acto jurídico ha prescrito, al haber
transcurrido catorce años desde la fecha de inscripción señalada anteriormente.
Octavo.- Que,
se advierte que el ad quem no ha invocado la norma del artículo mil novecientos noventa y
tres del Código Sustantivo, según la cual "la prescripción comienza a correr desde
el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular
del derecho". Esta norma consagra la accesio temporis, que consiste en la suma del
tiempo que debe transcurrir para la prescripción, de modo que iniciado el decurso
prescriptorio contra el titular de un derecho subjetivo sigue contra sus sucesores. Por la
incorporación de esta regla a nuestra codificación civil, León Barandiarán consideró
que la prescripción funciona in re, esto es por el mero factum del sucederse en el
tiempo en cuanto al titular
de la acción" (León Barandiarán, José. Citado por Vidal Ramírez, Fernando, en La
prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano. Lima, mil novecientos ochenta y
ocho. Paginas ciento veintidós). Significa entonces que la prescripción no sólo se
inicia y corre contra el titular de una acción, que es parte en la relación jurídica,
sino además contra los causahabientes que suceden al titular, ya sea como herederos o
como cesionarios por acto ínter vivos o mortis causa.
Noveno.- Que, aplicando la norma glosada al caso de
auto tenemos que la acción incoada podía ejercitarse desde la fecha en que el
causante Cornelio Adauto Yauri tomó conocimiento del acto de compraventa, es decir, el
nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, ello en aplicación del principio
de publicidad registral contenido en el artículo dos mil doce del Código Civil;
asimismo, iniciado el decurso prescriptorio en tal fecha éste continúo contra los
sucesores del mencionado causante, es decir, contra la parte accionante en el presente
proceso, la sucesión de Cornelio Adauto Yauri, cuya representación viene ejerciendo
Humberto Adauto Segura (demandante). En tal sentido, mal puede pretender esta parte que el
plazo prescriptorio se ha iniciado recién cuando han sido declarados herederos del
causante, esto es el seis de enero del dos mil. Cabe precisar que el causante
(Cornelio Adatuo Yauri) aún se encontraba con vida en la fecha en que el acto cuestionado
fue inscrito en los Registros Público, ya que falleció recién con fecha veintiuno de
febrero de mil novecientos noventa y siete, y por tanto, tenía expedito su derecho para
accionar desde el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Décimo.- Que,
por consiguiente, aún cuando el ad quem no aplicó el artículo mil novecientos noventa y
tres del Código Civil, ello no puede anular la sentencia de vista impugnada, en atención
a lo previsto por el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil
según el cual no se puede anular la sentencia impugnada (mediante recurso de casación)
por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a
derecho. En tal sentido, a la motivación in jure realizada por el ad quem, citada
anteriormente, debe agregarse el glosado artículo mil novecientos noventa y tres del
Código Civil, en cumplimiento de lo previsto por el articulo trescientos noventa y siete
in fine del Código Procesal Civil.
Décimo primero.- Que, siendo así se concluye que no se ha verificado la causal denunciada, por lo cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Por las consideraciones expuestas, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Humberto Adauto Segura; por consiguiente, NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento sesenta y uno, su fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago de las costas y los costos en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Tomas Ayllon Grados contra Domitila Lampa Barragán sobre nulidad de acto jurídico, Vocal Ponente Señor Miranda Molina; y los devolvieron.-
SS. TICONA POSTIGO, SOLIS
ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-376757-3
Página WEB de jurisprudencia civil del Perú. Casaciones Civiles de la Corte Suprema
Con su CONTRASEÑA los usuarios podrán usar ilimitadamente el WEB, teniendo acceso a más de 9,000 resoluciones. Informes y Suscripciones al T. 222-5218 Cel. 97-1414-964 RPM *0227638 Reenvie este Boletín a un abogado amigo.