BOLETIN INFORMATIVO Nº  820 presentado por:

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CAS. N°  LIMA.
Nulidad de Acto Jurídico.

 

Sumilla: ”...que la compraventa cuestionada mediante la demanda de autos ha sido inscrita en los Registros Público el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Por consiguiente, tomando en cuenta que el plazo de inicio del decurso prescriptorio debe iniciarse en la fecha en que el acto jurídico cuestionado se inscribió en los Registros Públicos (el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho), el ad quem concluye que la pretensión del accionante de nulidad de acto jurídico ha prescrito, al haber transcurrido catorce años desde la fecha de inscripción señalada anteriormente…”

 

 “…la acción incoada podía ejercitarse desde la fecha en que el causante Cornelio Adauto Yauri tomó conocimiento del acto de compraventa, es decir, el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, ello en aplicación del principio de publicidad registral contenido en el artículo dos mil doce del Código Civil; asimismo, iniciado el decurso prescriptorio en tal fecha éste continúo contra los sucesores del mencionado causante, es decir, contra la parte accionante en el presente proceso, la sucesión de Cornelio Adauto Yauri, cuya representación viene ejerciendo Humberto Adauto Segura (demandante). En tal sentido, mal puede pretender esta parte que el plazo prescriptorio se ha iniciado recién cuando han sido declarados herederos del causante, esto es el seis de enero del dos mil…”

 

 

CAS. N°  LIMA.
Nulidad de Acto Jurídico.

 

Lima, diez de junio del dos mil ocho.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,

 

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Humberto Adauto Segura, a fojas ciento ochenta, contra el auto de vista de fojas ciento sesentiuno, su fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca el auto apelado de fojas sesenta y ocho, su fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva y, reformándolo, declara fundada dicha excepción y concluido el proceso; en los seguidos por Humberto Adauto Segura contra Froilán Sonco Sánchez y otro, sobre nulidad de acto jurídico.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treintiuno del presente cuadernillo, su fecha veinticinco de junio del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el articulo trescientos ochentiséis, inciso tercero, del Código Procesal Civil, habiendo denunciado el recurrente que se ha contravenido los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y articulo ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, al encontrarse defectuosa la motivación de la resolución impugnada, al no exponer las razones por las que en la novena consideración concluye que "...no resulta cierto el argumento del A-quo al considerar que recién a partir de la fecha en que han sido declarados herederos los demandantes estos tienen expeditos el derecho para ejercer cualquier acción....", si se tiene en cuenta que el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil que sustenta la decisión del A-quo, no resulta incompatible con las disposiciones contenidas en los artículos dos mil uno, inciso primero y dos mil doce del citado Código, desde que las citadas disposiciones legales regulan distintos supuestos de hecho, si se tiene en cuenta que el a-quo ha desestimado la excepción en razón de que en aplicación del art. 1993 del citado Código los sucesores, entre ellos el recurrente, del causante Cornelio Adauto Yauri recién desde la fecha de la sentencia firme que los declara herederos, esto es, el seis de enero del dos mil, han tenido expedito su derecho de ejercer cualquier acción a nombre de su causante.

 

CONSIDERANDO:

 

Primero.- Que, antes de absolver la denuncia postulada por el recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido se aprecia que a fojas uno del presente cuaderno obra copia certificada la demanda interpuesta por Humberto Adauto Segura (ahora recurrente), en representación de la Sucesión de Cornelio Adauto Yauri, sobre nulidad de acto jurídico respecto del contrato de compraventa celebrado por el matrimonio conformado por Froilán Soncco Sánchez y Domitila Lampa Barragán (compradores) con Tomás Felipe Ayllón Grados (vendedor), del inmueble situado en Jirón Prolongación Antonio Bazo Número novecientos cincuenta y ocho, La Victoria, Lima, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

 

Segundo.- Que, realizado el emplazamiento de ley, los demandados, esto es, la sociedad conyugal anteriormente mencionada, deducen excepción de prescripción, sosteniendo que el acto jurídico materia de nulidad solicitada se celebró el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y se formalizó por escritura pública de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho; asimismo, que, el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, señala que a los diez años prescribe, salvo disposición expresa de la ley, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico; y, que de la fecha de celebración del acta jurídico, esto es el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de quince años, razón por la cual dicha acción ha prescrito.

 

Tercero.- Que, tramitado el proceso de acuerdo a su naturaleza, el juez de la causa, mediante resolución de fojas sesenta y ocho del cuaderno de excepciones elevado ante esta Sala, su fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco, declara infundada la excepción deducida por los demandados. Sostiene el a quo que el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil estipula que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho; que, se aprecia de la copia literal que corre en los autos principales de fojas setenta y tres y setenta y cuatro que Comelio Adauto Yauri falleció el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete es decir antes cumplirse los diez años de celebrado el acto jurídico en cuestión y de su inscripción en los registros públicos (nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho), habiendo sido declarados sus sucesores por sentencia del seis de enero del dos mil es recién a partir de esa fecha que éstos tenían expedito el derecho para ejercer cualquier acción a nombre de su causante. En ese sentido, resulta que desde la fecha de consentimiento de la sentencia de sucesión intestada del causante Comelio Adauto Yauri el seis de enero del dos mil hasta la fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo prescriptorio invocado por la emplazada.

 

Cuarto.- Que, apelado dicho auto de primera instancia, el Colegiado Superior, mediante auto de vista de fojas ciento sesenta y uno, su fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, lo revoca, y reformándolo, declara fundada la excepción deducida y concluido el proceso. Sustenta su fallo en que del análisis de autos se verifica que obra en copias certificadas la ficha  registral del inmueble materia de litis, observándose que la inscripción de la compraventa, por su anterior propietario Tomas Felipe Ayllón Grados a favor de Froilan Soncco Sanchez y Domitila Lampa Barragan, elevado a escritura pública el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, la cual está inscrita desde el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Atendiendo a lo glosado y siendo que la demanda de nulidad de acto jurídico ha sido interpuesta el treinta y uno de diciembre del dos mil, habiendo transcurrido catorce años desde la fecha de la inscripción de la compraventa, con lo cual este plazo se encuentra en el supuesto establecido en el inciso primero del articulo dos mil uno del Código Civil, por lo que no resulta cierto el argumento del a quo al considerar que recién a partir de la fecha que han sido declarados herederos los demandantes estos tienen expedito el derecho para ejercer cualquier acción, si se presume que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones hechas en los Registros Públicos.

 

Quinto.- Que, tal como se ha reseñado anteriormente, el recurrente ha denunciado la transgresión de los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil.

 

Sexto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto, de la Constitución Política del Perú, ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos tácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Asimismo, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.

 

Séptimo.- Que, examinada la sentencia impugnada, se advierte que el ad quem ha invocado como sustento jurídico de su fallo los artículos dos mil uno, inciso primero, que trata sobre el plazo de prescripción de la acción de nulidad de acto jurídico; asimismo, el artículo dos mil doce del Código Civil que consagra el principio de publicidad registral. Por otro lado, como motivación de hecho ha establecido que el causante Cornelio Adauto Yauri falleció el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete y que sus sucesores (entre ellos el demandante) fueron declarados herederos el seis de enero del dos mil. Asimismo, ha establecido como hecho, que la compraventa cuestionada mediante la demanda de autos ha sido inscrita en los Registros Público el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Por consiguiente, tomando en cuenta que el plazo de inicio del decurso prescriptorio debe iniciarse en la fecha en que el acto jurídico cuestionado se inscribió en los Registros Públicos (el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho), el ad quem concluye que la pretensión del accionante de nulidad de acto jurídico ha prescrito, al haber transcurrido catorce años desde la fecha de inscripción señalada anteriormente.

 

Octavo.- Que, se advierte que el ad quem no ha invocado la norma del artículo mil novecientos noventa y tres del Código Sustantivo, según la cual "la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho". Esta norma consagra la accesio temporis, que consiste en la suma del tiempo que debe transcurrir para la prescripción, de modo que iniciado el decurso prescriptorio contra el titular de un derecho subjetivo sigue contra sus sucesores. Por la incorporación de esta regla a nuestra codificación civil, León Barandiarán consideró que la prescripción funciona in re, esto es por el mero factum del sucederse en el

tiempo en cuanto al titular de la acción" (León Barandiarán, José. Citado por Vidal Ramírez, Fernando, en La prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano. Lima, mil novecientos ochenta y ocho. Paginas ciento veintidós). Significa entonces que la prescripción no sólo se inicia y corre contra el titular de una acción, que es parte en la relación jurídica, sino además contra los causahabientes que suceden al titular, ya sea como herederos o como cesionarios por acto ínter vivos o mortis causa.

 

Noveno.- Que, aplicando la norma glosada al caso de auto tenemos que la acción incoada podía ejercitarse desde la fecha en que el causante Cornelio Adauto Yauri tomó conocimiento del acto de compraventa, es decir, el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, ello en aplicación del principio de publicidad registral contenido en el artículo dos mil doce del Código Civil; asimismo, iniciado el decurso prescriptorio en tal fecha éste continúo contra los sucesores del mencionado causante, es decir, contra la parte accionante en el presente proceso, la sucesión de Cornelio Adauto Yauri, cuya representación viene ejerciendo Humberto Adauto Segura (demandante). En tal sentido, mal puede pretender esta parte que el plazo prescriptorio se ha iniciado recién cuando han sido declarados herederos del causante, esto es el seis de enero del dos mil. Cabe precisar que el causante (Cornelio Adatuo Yauri) aún se encontraba con vida en la fecha en que el acto cuestionado fue inscrito en los Registros Público, ya que falleció recién con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, y por tanto, tenía expedito su derecho para accionar desde el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

 

Décimo.- Que, por consiguiente, aún cuando el ad quem no aplicó el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, ello no puede anular la sentencia de vista impugnada, en atención a lo previsto por el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil según el cual no se puede anular la sentencia impugnada (mediante recurso de casación) por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. En tal sentido, a la motivación in jure realizada por el ad quem, citada anteriormente, debe agregarse el glosado artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, en cumplimiento de lo previsto por el articulo trescientos noventa y siete in fine del Código Procesal Civil.

 

Décimo primero.- Que, siendo así se concluye que no se ha verificado la causal denunciada, por lo cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Por las consideraciones expuestas, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Humberto Adauto Segura; por consiguiente, NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento sesenta y uno, su fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago de las costas y los costos en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Tomas Ayllon Grados contra Domitila Lampa Barragán sobre nulidad de acto jurídico, Vocal Ponente Señor Miranda Molina; y los devolvieron.-

 

SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO,  MIRANDA MOLINA C-376757-3

 

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